III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45895
sin dilaciones indebidas. Claro ejemplo de cuanto se afirma resulta de la circunstancia de
que en caso de derogarse el sistema de plazos del artículo 324 LECrim, en nada
afectaría a la calificación como debidas o indebidas de las dilaciones que pudieran
producirse durante la fase de investigación judicial. De ello se infiere que el artículo 324
LECrim aparece como un criterio orientativo, pues la apreciación de una dilación como
indebida no resulta del mero transcurso de los plazos procesales, sino de las razones
que subyacen a la duración misma del procedimiento y, más en concreto, a la falta de
diligencia en su tramitación. En este sentido, resulta oportuno citar el ATS 151/2020,
de 30 de enero (FJ 2.º), cuando dispone:
«(…) la respuesta dada es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que a
propósito del nuevo artículo 324 LECrim ha declarado en la STS 455/2017, de 21 de
junio –con cita en la STS 400/2017, de 1 de junio– que éste puede servir como pauta
interpretativa a la hora de determinar cuándo una dilación del procedimiento es
extraordinaria, pero ello es siempre relativo teniendo en cuenta los distintos factores que
convergen, lo que exige un cuidadoso análisis de los distintos casos. Además, la dilación
debe ser indebida, con independencia del tiempo transcurrido entre uno y otro trámite y
las circunstancias de cada uno de aquéllos. Por ello la mera relación de los periodos de
paralización no es suficiente si no se explica el porqué de cada uno.
La irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de
instrucción no aboca a la atenuante del artículo 21.6.ª CP. Si el plazo global de duración
del proceso no sobrepasa lo razonable, de ninguna manera puede hablarse de
dilaciones indebidas en el sentido exigido por el artículo 21.6.ª CP (STS 368/2018, de 18
de julio).»
De notable interés sobre esta cuestión resulta, asimismo, la reciente STS 66/2021,
de 28 de enero (FJ 2.º), al señalar:
«Como este tribunal ha mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de
los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada [circunstancia
atenuante de dilaciones indebidas] –vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero; 705/2020,
de 17 de diciembre–.
El transcurso del tiempo en el proceso penal por incumplimientos de plazos
procesales puede comportar diferentes consecuencias que, en atención al contexto en el
que la disfunción temporal se produce, no pasan de forma necesaria por la atenuación
de la responsabilidad (…).
Transcurso del tiempo que, también, desde luego, puede fundar la atenuación de la
responsabilidad penal declarada. Pero para ello, debe identificarse, primero, el carácter
indebido y extraordinario del tiempo transcurrido y, segundo, una tasa significativa de
aflictividad para la persona afectada que supere la que puede esperarse del propio
desarrollo de todo proceso en el que está en juego la libertad personal.
Es precisamente dicho plus aflictivo por el excesivo transcurso del tiempo, al
comportar una suerte de pena natural, el que justifica su compensación mediante la
atenuación específica.»
Una respuesta judicial tardía puede llegar a frustrar las legítimas expectativas y
pretensiones de quien como ofendido o perjudicado por el delito recabe el auxilio de la
Administración de justicia, convirtiéndose, a su vez, en una suerte de retribución
anticipada para el sujeto sometido a investigación, fruto del carácter aflictivo inherente a
la propia condición de sujeto pasivo del procedimiento. De ahí que se haya postulado la
oportunidad de limitar los plazos de la fase de instrucción a fin de eludir el riesgo de
someter sine die a la persona investigada a un proceso penal, fijando a tal efecto plazos
que en abstracto se reputen óptimos para desarrollar la investigación criminal en un
tiempo razonable y sin perjuicio de la posibilidad de admitir excepciones ante supuestos
de particular complejidad que justifiquen la ampliación de su duración.
cve: BOE-A-2021-6369
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45895
sin dilaciones indebidas. Claro ejemplo de cuanto se afirma resulta de la circunstancia de
que en caso de derogarse el sistema de plazos del artículo 324 LECrim, en nada
afectaría a la calificación como debidas o indebidas de las dilaciones que pudieran
producirse durante la fase de investigación judicial. De ello se infiere que el artículo 324
LECrim aparece como un criterio orientativo, pues la apreciación de una dilación como
indebida no resulta del mero transcurso de los plazos procesales, sino de las razones
que subyacen a la duración misma del procedimiento y, más en concreto, a la falta de
diligencia en su tramitación. En este sentido, resulta oportuno citar el ATS 151/2020,
de 30 de enero (FJ 2.º), cuando dispone:
«(…) la respuesta dada es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que a
propósito del nuevo artículo 324 LECrim ha declarado en la STS 455/2017, de 21 de
junio –con cita en la STS 400/2017, de 1 de junio– que éste puede servir como pauta
interpretativa a la hora de determinar cuándo una dilación del procedimiento es
extraordinaria, pero ello es siempre relativo teniendo en cuenta los distintos factores que
convergen, lo que exige un cuidadoso análisis de los distintos casos. Además, la dilación
debe ser indebida, con independencia del tiempo transcurrido entre uno y otro trámite y
las circunstancias de cada uno de aquéllos. Por ello la mera relación de los periodos de
paralización no es suficiente si no se explica el porqué de cada uno.
La irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de
instrucción no aboca a la atenuante del artículo 21.6.ª CP. Si el plazo global de duración
del proceso no sobrepasa lo razonable, de ninguna manera puede hablarse de
dilaciones indebidas en el sentido exigido por el artículo 21.6.ª CP (STS 368/2018, de 18
de julio).»
De notable interés sobre esta cuestión resulta, asimismo, la reciente STS 66/2021,
de 28 de enero (FJ 2.º), al señalar:
«Como este tribunal ha mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de
los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada [circunstancia
atenuante de dilaciones indebidas] –vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero; 705/2020,
de 17 de diciembre–.
El transcurso del tiempo en el proceso penal por incumplimientos de plazos
procesales puede comportar diferentes consecuencias que, en atención al contexto en el
que la disfunción temporal se produce, no pasan de forma necesaria por la atenuación
de la responsabilidad (…).
Transcurso del tiempo que, también, desde luego, puede fundar la atenuación de la
responsabilidad penal declarada. Pero para ello, debe identificarse, primero, el carácter
indebido y extraordinario del tiempo transcurrido y, segundo, una tasa significativa de
aflictividad para la persona afectada que supere la que puede esperarse del propio
desarrollo de todo proceso en el que está en juego la libertad personal.
Es precisamente dicho plus aflictivo por el excesivo transcurso del tiempo, al
comportar una suerte de pena natural, el que justifica su compensación mediante la
atenuación específica.»
Una respuesta judicial tardía puede llegar a frustrar las legítimas expectativas y
pretensiones de quien como ofendido o perjudicado por el delito recabe el auxilio de la
Administración de justicia, convirtiéndose, a su vez, en una suerte de retribución
anticipada para el sujeto sometido a investigación, fruto del carácter aflictivo inherente a
la propia condición de sujeto pasivo del procedimiento. De ahí que se haya postulado la
oportunidad de limitar los plazos de la fase de instrucción a fin de eludir el riesgo de
someter sine die a la persona investigada a un proceso penal, fijando a tal efecto plazos
que en abstracto se reputen óptimos para desarrollar la investigación criminal en un
tiempo razonable y sin perjuicio de la posibilidad de admitir excepciones ante supuestos
de particular complejidad que justifiquen la ampliación de su duración.
cve: BOE-A-2021-6369
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 95