III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 45894

justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano
jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la
complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las
autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria
Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y
Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).»
Puede concluirse, por tanto, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
proclamado por el artículo 24.2 CE –al igual que el derecho a un proceso en plazo
razonable consagrado en el artículo 6 CEDH– se identifican en realidad con el derecho
que asiste a las partes a que la tramitación del procedimiento se desarrolle por el órgano
judicial de modo diligente y ágil, evitando en todo momento la práctica de actuaciones
inútiles. De ahí que, como señalan las SSTEDH de 2 de febrero de 2006 (rec. núm.
41211/1998) y de 20 de mayo de 2014 (rec. núm. 73593/2010), «la razonabilidad de la
duración del procedimiento deba evaluarse de acuerdo con las circunstancias del caso y
teniendo en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal, en
particular la complejidad del caso, la conducta del solicitante y de las autoridades
competentes».
Por consiguiente, no resulta posible delimitar el contenido del derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas con arreglo a criterios absolutos, debiendo huirse de apriorismos
que vinculen su posible vulneración con la infracción de plazos procesales
predeterminados conforme a criterios abstractos que impidan singularizar las concretas
circunstancias concurrentes en la tramitación de cada procedimiento.
Razones de orden formal y naturaleza constitucional impiden afirmar que el
artículo 324 LECrim desarrolle el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones
indebidas, pues debe recordarse que el sistema de plazos fue instaurado con arreglo a la
reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuya redacción resultó
ulteriormente modificada por la Ley 2/2020, de 27 de julio; en ambos casos leyes
ordinarias y, por consiguiente, inidóneas –en principio– al objeto de desarrollar derecho
fundamental alguno con arreglo a lo preceptuado por el artículo 81.1 CE. Si
considerásemos que el artículo 324 LECrim conlleva una afectación directa al núcleo del
derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no habría sido posible su
introducción mediante ley ordinaria con arreglo al artículo 53 CE. En este sentido, la
STC 53/2002, de 27 de febrero (FJ 12.º), dispone:
«Precisando aún más esta doctrina, en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 11,
analizamos con detenimiento cuándo la imposición de límites a un derecho fundamental
cae en la reserva de Ley orgánica (art. 81.1 CE) y cuándo se puede considerar una
regulación del ejercicio del derecho (art. 53.1 CE) no reservado a aquella forma legal.
Dijimos entonces que los límites legales o bien pueden ser restricciones directas del
derecho fundamental mismo, o bien pueden ser restricciones al modo, tiempo o lugar de
ejercicio del derecho fundamental. En el primer caso, regular esos límites es una forma
de desarrollo del derecho fundamental. En el segundo, los límites que se fijan lo son a la
forma concreta en la que cabe ejercer el haz de facultades que compone el contenido del
derecho fundamental en cuestión, constituyendo una manera de regular su ejercicio, lo
que puede hacer el legislador ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1 CE.»
La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos diferencia entre proceso sin dilaciones y proceso sin dilaciones
indebidas, así como entre proceso en plazo y proceso en plazo razonable. La fijación de
un plazo máximo para la investigación judicial no contribuye necesariamente a
determinar cuándo una dilación debe ser reputada indebida o un plazo calificado como
irrazonable.
Ciertamente, el legislador se halla facultado para fijar plazos máximos para el
ejercicio de las actuaciones procesales. Sin embargo, ello no permite entender que las
actuaciones desarrolladas en plazo se muestren respetuosas con el derecho al proceso

cve: BOE-A-2021-6369
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 95