III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45893
La reforma no se ha limitado a introducir una mera ampliación del plazo ordinario de
la fase de investigación judicial, sino que ha supuesto una profunda modificación del
sistema, cuyas principales novedades son las siguientes:
i) La supresión de la delimitación conceptual entre causas sencillas y complejas.
ii) La sustitución de un límite temporal máximo para la fase de instrucción por la
configuración de un control periódico sobre la concurrencia de los presupuestos
materiales necesarios para la prosecución de la investigación judicial.
iii) La posibilidad de que el/la juez/a pueda declarar de oficio la prórroga de su
investigación.
iv) La facultad de acordar sucesivas prórrogas de la investigación judicial por un
periodo máximo de seis meses cada una de ellas.
v) La previsión de que todas las partes, no solo el Ministerio Fiscal, puedan instar la
prórroga de la investigación judicial.
vi) La supresión de supuestos de interrupción de los plazos de instrucción.
vii) La omisión de referencia o limitación alguna acerca de la posibilidad de
practicar diligencias complementarias.
viii) La eliminación de un régimen específico de impugnación de las resoluciones
por las que se declare o deniegue la prórroga de la investigación.
2.2 El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y los plazos regulados por el
artículo 324 LECrim.
El legislador no ha ofrecido una definición normativa del derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas que permita delimitar con una mínima precisión su contenido. De
ahí que, sin perjuicio de su configuración como derecho fundamental y como garantía
procesal a través del que tutelar la duración de las actuaciones procesales, la referencia
a un proceso sin dilaciones indebidas aparezca, ante todo, como un concepto jurídico
indeterminado. En este sentido, resulta ilustrativa la STC 103/2016, de 6 de junio
(FJ 5.º), cuando afirma:
«(…) este derecho es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico
indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz
de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si
ésta puede considerarse justificada, porque no toda infracción de los plazos procesales o
toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración
del derecho fundamental que estamos comentando (por todas, STC 54/2014, de 10 de
abril, FJ 4), sin que, por otra parte, el derecho fundamental referido pueda identificarse
con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a
partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2020, de 21
de diciembre, FJ 3).»
Por ello, nuestros tribunales, haciendo suya la doctrina del TEDH en relación con el
artículo 6.1 CEDH, han convenido en la necesidad de que el enjuiciamiento acerca de la
posible vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se realice con
arreglo a determinados parámetros: la complejidad del proceso, la actitud procesal del
investigado, la diligencia del órgano judicial y la duración normal u ordinaria de otros
litigios similares. Resulta de particular interés al respecto la STS 29/2021, de 20 de enero
(FJ 1.º), cuando dispone:
«(…) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es
identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las
leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que
les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por
lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de
las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha
existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente
cve: BOE-A-2021-6369
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45893
La reforma no se ha limitado a introducir una mera ampliación del plazo ordinario de
la fase de investigación judicial, sino que ha supuesto una profunda modificación del
sistema, cuyas principales novedades son las siguientes:
i) La supresión de la delimitación conceptual entre causas sencillas y complejas.
ii) La sustitución de un límite temporal máximo para la fase de instrucción por la
configuración de un control periódico sobre la concurrencia de los presupuestos
materiales necesarios para la prosecución de la investigación judicial.
iii) La posibilidad de que el/la juez/a pueda declarar de oficio la prórroga de su
investigación.
iv) La facultad de acordar sucesivas prórrogas de la investigación judicial por un
periodo máximo de seis meses cada una de ellas.
v) La previsión de que todas las partes, no solo el Ministerio Fiscal, puedan instar la
prórroga de la investigación judicial.
vi) La supresión de supuestos de interrupción de los plazos de instrucción.
vii) La omisión de referencia o limitación alguna acerca de la posibilidad de
practicar diligencias complementarias.
viii) La eliminación de un régimen específico de impugnación de las resoluciones
por las que se declare o deniegue la prórroga de la investigación.
2.2 El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y los plazos regulados por el
artículo 324 LECrim.
El legislador no ha ofrecido una definición normativa del derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas que permita delimitar con una mínima precisión su contenido. De
ahí que, sin perjuicio de su configuración como derecho fundamental y como garantía
procesal a través del que tutelar la duración de las actuaciones procesales, la referencia
a un proceso sin dilaciones indebidas aparezca, ante todo, como un concepto jurídico
indeterminado. En este sentido, resulta ilustrativa la STC 103/2016, de 6 de junio
(FJ 5.º), cuando afirma:
«(…) este derecho es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico
indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz
de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si
ésta puede considerarse justificada, porque no toda infracción de los plazos procesales o
toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración
del derecho fundamental que estamos comentando (por todas, STC 54/2014, de 10 de
abril, FJ 4), sin que, por otra parte, el derecho fundamental referido pueda identificarse
con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a
partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2020, de 21
de diciembre, FJ 3).»
Por ello, nuestros tribunales, haciendo suya la doctrina del TEDH en relación con el
artículo 6.1 CEDH, han convenido en la necesidad de que el enjuiciamiento acerca de la
posible vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se realice con
arreglo a determinados parámetros: la complejidad del proceso, la actitud procesal del
investigado, la diligencia del órgano judicial y la duración normal u ordinaria de otros
litigios similares. Resulta de particular interés al respecto la STS 29/2021, de 20 de enero
(FJ 1.º), cuando dispone:
«(…) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es
identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las
leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que
les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por
lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de
las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha
existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente
cve: BOE-A-2021-6369
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Núm. 95