III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45900
5.
5.1
Cómputo de los plazos.
Determinación del dies a quo.
La nueva redacción del artículo 324.1 LECrim fija la fecha de incoación de las
actuaciones como dies a quo para el cómputo de los plazos al señalar que «[l]a
investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la
incoación de la causa».
cve: BOE-A-2021-6369
Verificable en https://www.boe.es
Como novedad, el párrafo segundo del artículo 324.1 LECrim ha introducido la
posibilidad de que todas las partes del proceso penal –activas y pasivas– puedan
promover por igual ante el órgano judicial la prórroga de la investigación. Esta previsión
legal se estima más respetuosa con los derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar
todos los medios de prueba y a un proceso con todas las garantías, siendo
incontrovertida la legitimación del Ministerio Fiscal para invocar y promover la defensa de
estos derechos (vid. STC 17/2006, de 30 de enero; SSTS 141/2015, de 3 de marzo;
508/2015, de 27 de julio; 841/2016, de 8 de noviembre; 288/2018, de 14 de junio;
352/2019, de 10 de julio; 271/2020, de 2 de junio).
La reforma ha operado una profunda transformación del rol asignado al Ministerio
Fiscal en relación con el control de los plazos procesales del artículo 324 LECrim. Si con
arreglo a la redacción de la Ley 41/2015 el Ministerio Fiscal se erigía en figura principal
de ese control, el protagonismo ha sido trasladado ahora al órgano judicial encargado de
dirigir la instrucción. Así se infiere de la facultad de este para decretar de oficio la
prórroga de la investigación y del hecho de que el nuevo precepto coloque en un plano
de igualdad al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, atribuyendo a todas
ellas idénticas facultades.
En definitiva, es al director de la investigación judicial a quien compete controlar el
curso y duración de la misma y, por ello, determinar la necesidad de ampliar su duración
al objeto de practicar cuantas diligencias resulten necesarias para lograr la consecución
de los fines de la instrucción, sin perjuicio de la función que atribuye al Ministerio Fiscal
el artículo 773.1 LECrim y de que, como ya estableció la Instrucción de la FGE n.º
2/2008, sobre las funciones del Fiscal en la fase de instrucción, «no es casual que el
artículo 3 EOMF, en su redacción dada por Ley 24/2007, de 9 de octubre, al desglosar en
dieciséis apartados las obligaciones del Ministerio Fiscal, ubique en primer lugar la de
velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los
plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y
actuaciones, pertinentes. Ni el hecho de que la investigación de las infracciones penales
se inicie directamente ante el Juzgado de Instrucción ni la eventual remisión a dicho
órgano de las diligencias de investigación practicadas por el Fiscal supone que éste
pueda relajar su obligación de continuar coadyuvando activamente al buen fin de la
instrucción. (…) La esencia del Fiscal como promotor de la Justicia es la asunción de la
iniciativa procesal, defendiendo la legalidad procesal desde una posición activa,
estimulando el desenvolvimiento ágil de las actuaciones».
Por ello, las/os Sras./es. Fiscales promoverán ante el órgano judicial –en aquellos
casos en que así lo consideren pertinente– el dictado de las resoluciones por las que se
decrete la ampliación de la fase de investigación, procurando que el/la juez/a recabe el
parecer de las distintas partes personadas en el procedimiento (art. 324.1.III LECrim), así
como que el auto en virtud del cual se decrete la prórroga sea motivado y resulte dictado
en plazo.
Asimismo, las/os Sras./es. Fiscales deberán interponer aquellos recursos que
estimen procedentes frente a las resoluciones por las que el/la juez/a acuerde o
deniegue la ampliación de la fase de instrucción. A tal efecto, es preciso advertir que el
vigente artículo 324 LECrim –a diferencia de la versión aprobada por Ley 41/2015– no
prevé restricción alguna acerca de la posibilidad de impugnar aquellas resoluciones,
motivo por el que deberá estarse al régimen general establecido en los artículos 216 y
ss. y 766 LECrim.
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45900
5.
5.1
Cómputo de los plazos.
Determinación del dies a quo.
La nueva redacción del artículo 324.1 LECrim fija la fecha de incoación de las
actuaciones como dies a quo para el cómputo de los plazos al señalar que «[l]a
investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la
incoación de la causa».
cve: BOE-A-2021-6369
Verificable en https://www.boe.es
Como novedad, el párrafo segundo del artículo 324.1 LECrim ha introducido la
posibilidad de que todas las partes del proceso penal –activas y pasivas– puedan
promover por igual ante el órgano judicial la prórroga de la investigación. Esta previsión
legal se estima más respetuosa con los derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar
todos los medios de prueba y a un proceso con todas las garantías, siendo
incontrovertida la legitimación del Ministerio Fiscal para invocar y promover la defensa de
estos derechos (vid. STC 17/2006, de 30 de enero; SSTS 141/2015, de 3 de marzo;
508/2015, de 27 de julio; 841/2016, de 8 de noviembre; 288/2018, de 14 de junio;
352/2019, de 10 de julio; 271/2020, de 2 de junio).
La reforma ha operado una profunda transformación del rol asignado al Ministerio
Fiscal en relación con el control de los plazos procesales del artículo 324 LECrim. Si con
arreglo a la redacción de la Ley 41/2015 el Ministerio Fiscal se erigía en figura principal
de ese control, el protagonismo ha sido trasladado ahora al órgano judicial encargado de
dirigir la instrucción. Así se infiere de la facultad de este para decretar de oficio la
prórroga de la investigación y del hecho de que el nuevo precepto coloque en un plano
de igualdad al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, atribuyendo a todas
ellas idénticas facultades.
En definitiva, es al director de la investigación judicial a quien compete controlar el
curso y duración de la misma y, por ello, determinar la necesidad de ampliar su duración
al objeto de practicar cuantas diligencias resulten necesarias para lograr la consecución
de los fines de la instrucción, sin perjuicio de la función que atribuye al Ministerio Fiscal
el artículo 773.1 LECrim y de que, como ya estableció la Instrucción de la FGE n.º
2/2008, sobre las funciones del Fiscal en la fase de instrucción, «no es casual que el
artículo 3 EOMF, en su redacción dada por Ley 24/2007, de 9 de octubre, al desglosar en
dieciséis apartados las obligaciones del Ministerio Fiscal, ubique en primer lugar la de
velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los
plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y
actuaciones, pertinentes. Ni el hecho de que la investigación de las infracciones penales
se inicie directamente ante el Juzgado de Instrucción ni la eventual remisión a dicho
órgano de las diligencias de investigación practicadas por el Fiscal supone que éste
pueda relajar su obligación de continuar coadyuvando activamente al buen fin de la
instrucción. (…) La esencia del Fiscal como promotor de la Justicia es la asunción de la
iniciativa procesal, defendiendo la legalidad procesal desde una posición activa,
estimulando el desenvolvimiento ágil de las actuaciones».
Por ello, las/os Sras./es. Fiscales promoverán ante el órgano judicial –en aquellos
casos en que así lo consideren pertinente– el dictado de las resoluciones por las que se
decrete la ampliación de la fase de investigación, procurando que el/la juez/a recabe el
parecer de las distintas partes personadas en el procedimiento (art. 324.1.III LECrim), así
como que el auto en virtud del cual se decrete la prórroga sea motivado y resulte dictado
en plazo.
Asimismo, las/os Sras./es. Fiscales deberán interponer aquellos recursos que
estimen procedentes frente a las resoluciones por las que el/la juez/a acuerde o
deniegue la ampliación de la fase de instrucción. A tal efecto, es preciso advertir que el
vigente artículo 324 LECrim –a diferencia de la versión aprobada por Ley 41/2015– no
prevé restricción alguna acerca de la posibilidad de impugnar aquellas resoluciones,
motivo por el que deberá estarse al régimen general establecido en los artículos 216 y
ss. y 766 LECrim.