III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45909
9. La petición de diligencias complementarias tras la conclusión de la fase de
instrucción.
Conforme señalaba la Circular de la FGE n.º 5/2015, sobre los plazos máximos de la
fase de instrucción, el derogado artículo 324 LECrim impedía de modo expreso al
Ministerio Fiscal instar la práctica de diligencias complementarias una vez agotado el
plazo ordinario de la fase de instrucción, o de sus prórrogas, siempre que no se hubiera
hecho uso de la facultad de instar la fijación de un plazo máximo.
Por el contrario, la nueva redacción del artículo 324 LECrim no contiene previsión
alguna acerca de las diligencias complementarias, circunstancia que permite concluir
que su práctica deberá regirse ahora exclusivamente por las previsiones contenidas en
el artículo 780.2 LECrim.
En consecuencia, el nuevo sistema de plazos de la fase de investigación judicial deja
ahora incólume la posibilidad de practicar diligencias complementarias con
independencia de la expiración del plazo regulado por el artículo 324 LECrim. La
ubicación sistemática de los artículos 324 y 780.2 LECrim revela que mientras el primero
circunscribe su ámbito objetivo de aplicación a la fase de instrucción, pues se ubica en el
Título IV del Libro II de la ley, el segundo precepto despliega su eficacia en la fase
intermedia del procedimiento, hallando su regulación legal en el Capítulo IV del Título II
del Libro IV LECrim.
De ahí que pueda afirmarse que las diligencias complementarias deban entenderse
excluidas del ámbito de aplicación del artículo 324 LECrim, cuyo objeto se circunscribe a
la regulación de aquellas diligencias cuya práctica se desarrolle durante la fase de
instrucción del procedimiento penal.
Por lo demás, del tenor literal del vigente artículo 324 LECrim se infiere que no
existen razones que justifiquen condicionar la práctica de diligencias complementarias al
agotamiento de los plazos de instrucción pues, no existiendo limitación alguna sobre
dicho particular, deberá reputarse plenamente aplicable el contenido del artículo 780.2
LECrim, en cuya virtud el/la juez/a de instrucción deberá practicar dichas diligencias
cuando quien las solicita es el Ministerio Fiscal en tanto en cuanto «no es una parte más:
es el acusador público, que ha de promover la acción de la justicia en defensa de la
legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, procurando la
satisfacción del interés social» (ATC 32/2009, de 27 de enero).
Tampoco existe inconveniente alguno en admitir que el Ministerio Fiscal, tras concluir
la fase de instrucción y en ejecución de las facultades atribuidas por el artículo 773.1
LECrim, pueda oficiar a la Policía Judicial –tal como ya previera la Circular de la FGE n.º
5/2015– para que, bajo su exclusiva dirección, se practiquen aquellas diligencias que se
estimen necesarias para su ulterior aportación a las diligencias judiciales.
El auxilio por la Policía Judicial en la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal
viene asimismo reconocido por la jurisprudencia del Alto Tribunal, tal y como señala la
STS 228/2015, de 21 de abril (FJ 1.º):
«Su regulación en el artículo 773 de la Ley procesal, establece que corresponde al
Ministerio Fiscal, dentro de su función de impulso y simplificación del procedimiento, dar
a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz
cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, «aportando los medios
de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los
mismos». De esta previsión es claro que el Fiscal para poder aportar esas pruebas ha de
obtenerlas previamente y que para ello ha de recurrir a algún mecanismo de
averiguación y obtención de las mismas, mecanismo que no puede ser otro que su
propia actividad o el auxilio de la Policía Judicial que constitucionalmente –conforme al
artículo 126 CE–, y legalmente –artículo 4.4 MF– de él depende.»
Los plazos regulados en el artículo 324 LECrim tampoco resultan de aplicación a la
excepcional posibilidad de suspender el juicio oral al objeto de practicar alguna sumaria
instrucción suplementaria «cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan
cve: BOE-A-2021-6369
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45909
9. La petición de diligencias complementarias tras la conclusión de la fase de
instrucción.
Conforme señalaba la Circular de la FGE n.º 5/2015, sobre los plazos máximos de la
fase de instrucción, el derogado artículo 324 LECrim impedía de modo expreso al
Ministerio Fiscal instar la práctica de diligencias complementarias una vez agotado el
plazo ordinario de la fase de instrucción, o de sus prórrogas, siempre que no se hubiera
hecho uso de la facultad de instar la fijación de un plazo máximo.
Por el contrario, la nueva redacción del artículo 324 LECrim no contiene previsión
alguna acerca de las diligencias complementarias, circunstancia que permite concluir
que su práctica deberá regirse ahora exclusivamente por las previsiones contenidas en
el artículo 780.2 LECrim.
En consecuencia, el nuevo sistema de plazos de la fase de investigación judicial deja
ahora incólume la posibilidad de practicar diligencias complementarias con
independencia de la expiración del plazo regulado por el artículo 324 LECrim. La
ubicación sistemática de los artículos 324 y 780.2 LECrim revela que mientras el primero
circunscribe su ámbito objetivo de aplicación a la fase de instrucción, pues se ubica en el
Título IV del Libro II de la ley, el segundo precepto despliega su eficacia en la fase
intermedia del procedimiento, hallando su regulación legal en el Capítulo IV del Título II
del Libro IV LECrim.
De ahí que pueda afirmarse que las diligencias complementarias deban entenderse
excluidas del ámbito de aplicación del artículo 324 LECrim, cuyo objeto se circunscribe a
la regulación de aquellas diligencias cuya práctica se desarrolle durante la fase de
instrucción del procedimiento penal.
Por lo demás, del tenor literal del vigente artículo 324 LECrim se infiere que no
existen razones que justifiquen condicionar la práctica de diligencias complementarias al
agotamiento de los plazos de instrucción pues, no existiendo limitación alguna sobre
dicho particular, deberá reputarse plenamente aplicable el contenido del artículo 780.2
LECrim, en cuya virtud el/la juez/a de instrucción deberá practicar dichas diligencias
cuando quien las solicita es el Ministerio Fiscal en tanto en cuanto «no es una parte más:
es el acusador público, que ha de promover la acción de la justicia en defensa de la
legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, procurando la
satisfacción del interés social» (ATC 32/2009, de 27 de enero).
Tampoco existe inconveniente alguno en admitir que el Ministerio Fiscal, tras concluir
la fase de instrucción y en ejecución de las facultades atribuidas por el artículo 773.1
LECrim, pueda oficiar a la Policía Judicial –tal como ya previera la Circular de la FGE n.º
5/2015– para que, bajo su exclusiva dirección, se practiquen aquellas diligencias que se
estimen necesarias para su ulterior aportación a las diligencias judiciales.
El auxilio por la Policía Judicial en la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal
viene asimismo reconocido por la jurisprudencia del Alto Tribunal, tal y como señala la
STS 228/2015, de 21 de abril (FJ 1.º):
«Su regulación en el artículo 773 de la Ley procesal, establece que corresponde al
Ministerio Fiscal, dentro de su función de impulso y simplificación del procedimiento, dar
a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz
cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, «aportando los medios
de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los
mismos». De esta previsión es claro que el Fiscal para poder aportar esas pruebas ha de
obtenerlas previamente y que para ello ha de recurrir a algún mecanismo de
averiguación y obtención de las mismas, mecanismo que no puede ser otro que su
propia actividad o el auxilio de la Policía Judicial que constitucionalmente –conforme al
artículo 126 CE–, y legalmente –artículo 4.4 MF– de él depende.»
Los plazos regulados en el artículo 324 LECrim tampoco resultan de aplicación a la
excepcional posibilidad de suspender el juicio oral al objeto de practicar alguna sumaria
instrucción suplementaria «cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan
cve: BOE-A-2021-6369
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Núm. 95