III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 45908

que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de
investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido
conocimiento alguno de ella" (SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 4; y 18/2005, de 1 de
febrero, FJ 5). (…) Esta condición de la declaración de investigado como "garantía de
audiencia previa" es coherente con los principios inspiradores del derecho y del proceso
penal en un Estado democrático de Derecho, y así lo hemos recordado igualmente en
las SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6, y 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5. "Como
explicábamos in extenso en la STC 197/1995, (…) en el proceso penal acusatorio el
imputado ya no es objeto del proceso penal, sino sujeto del mismo, esto es, parte
procesal y de tal modo que [su] declaración, a la vez que medio de prueba o acto de
investigación, es y ha de ser asumida esencialmente como una manifestación o un
medio idóneo de defensa".»
Como ya se anticipó, el agotamiento de los plazos del artículo 324 LECrim no puede
identificarse con la prescripción del delito investigado, supuesto en que sí se admite la
renuncia al ejercicio del ius puniendi. De ahí que, una vez expirados aquellos plazos y
para el caso de apreciar indicios de criminalidad, el/la juez/a deba avanzar a la fase
intermedia del procedimiento penal, permitiendo a las partes formular acusación, toda
vez que el sobreseimiento de las actuaciones tan solo resultará viable de concurrir
alguno de los supuestos de hecho regulados con carácter tasado en los artículos 637
y 641 LECrim, entre los que no se encuentra contemplada la ausencia de declaración de
la persona investigada. Lo contrario supondría una tácita modificación del artículo 637
LECrim, introduciendo como causa de sobreseimiento libre un supuesto no previsto por
la norma, al tiempo que atribuiría un efecto sustantivo a una norma procesal al admitirse
por la vía de hecho una nueva causa de extinción de la responsabilidad criminal
asociada al transcurso del tiempo, distinta a la prescripción del delito.
La conclusión apuntada supra ha sido admitida de un modo mayoritario por nuestras
audiencias provinciales (vid. AAP Barcelona 336/2020, de 29 de abril; AAP
Barcelona 84/2020, de 4 de febrero; AAP Barcelona 634/2019, de 18 de noviembre; AAP
Badajoz 159/2020, de 1 de junio; AAP Cáceres 237/2020, de 20 de marzo; AAP
Cáceres 217/2020, de 17 de marzo; AAP Pontevedra 595/2017, de 4 de septiembre;
AAP Bilbao 90482/2019, de 25 de octubre; AAP Sevilla 349/2018, de 8 de mayo; AAP
Valencia 502/2019, de 14 de mayo).
La especial naturaleza de esta diligencia, el carácter netamente procesal del plazo
previsto en el artículo 324 LECrim –del que no cabe predicar efecto sustantivo alguno– y
el hecho de que su omisión no constituya causa que determine el sobreseimiento libre o
provisional de las actuaciones, parecen justificar la posibilidad de que la declaración de
la persona investigada pueda ser decretada y practicada una vez expirados los plazos de
la investigación judicial.
Sin embargo, dado que de forma minoritaria las resoluciones de algunas audiencias
provinciales (vid. AAP Guadalajara 43/2020, de 4 de febrero; AAP Barcelona 237/2019,
de 25 de abril; AAP Huelva 48/2019, de 8 de febrero) han denegado la posibilidad de
practicar la declaración de investigado/a tras la expiración de los plazos regulados por el
artículo 324 LECrim, las/os Sras./es. Fiscales, al objeto de evitar la posible frustración de
la investigación, deberán promover ante el órgano judicial que dicha diligencia sea
practicada previo agotamiento de aquellos plazos.
En definitiva, las/os Sras./es. Fiscales velarán por que el/la juez/a de instrucción
acuerde la práctica de la declaración de investigado/a o, en su caso, la declaración
indagatoria con anterioridad a la expiración de los plazos regulados por el artículo 324
LECrim. No obstante, en caso de suscitarse controversia sobre dicho particular, deberán
sostener que la resolución por la que se declara la práctica de aquella diligencia una vez
agotados aquellos plazos resulta admisible y válida con arreglo a nuestro ordenamiento
jurídico.

cve: BOE-A-2021-6369
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Núm. 95