III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45907
ésta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a
partir de dicha fecha».
Por tanto, con arreglo a una interpretación literal del artículo 324.3 LECrim, no serán
válidas las diligencias acordadas de modo extemporáneo, al igual que aquellas que lo
hubieran sido tras resultar prorrogados los plazos de la investigación judicial, cuando la
resolución por la que se acordó la prórroga en cuestión fuere revocada.
Las diligencias practicadas de aquel modo en ningún caso merecerán ser
consideradas ilícitas, sino irregulares, pues el mero incumplimiento del plazo procesal
regulado por el artículo 324 LECrim no permite apreciar vulneración de derechos y
libertades fundamentales de ningún orden (vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre;
53/2011, de 10 de febrero; 115/2015, de 5 de marzo; 714/2018, de 16 de enero de 2019;
y ATS 227/2020, de 13 de febrero).
En consecuencia, las diligencias acordadas y practicadas extemporáneamente no
podrán valorarse al objeto de resolver acerca del paso a la fase intermedia del
procedimiento ni introducirse en el acto de juicio oral por la vía de los artículos 714 y 730
LECrim. Sin embargo, nada impedirá que las/os Sras./es. Fiscales puedan proponer,
bien en el escrito de acusación o de conclusiones provisionales, bien al inicio del acto del
juicio oral, aquellas pruebas que se estimen pertinentes y útiles, aun cuando las mismas
guarden conexión con las diligencias reputadas no válidas por haber sido practicadas
con infracción de los plazos regulados por el artículo 324 LECrim.
Las/os Sras./es. Fiscales deberán dar al resultado de las diligencias practicadas
extemporáneamente el tratamiento propio de la prueba irregular, rechazando la expulsión
del acervo probatorio de aquellas fuentes de prueba derivadas de la práctica de la
diligencia que hubiera sido realizada con infracción de los plazos del artículo 324
LECrim.
8. La declaración en calidad de investigado/a tras la expiración de los plazos del
artículo 324 LECrim.
En primer lugar, conviene precisar que, con arreglo a lo preceptuado por el actual
artículo 324.2 LECrim, esa posibilidad ha venido reputándose viable en todos aquellos
casos en que la declaración, aun practicada tras agotarse el plazo, hubiera sido
acordada con anterioridad por el/la juez/a de instrucción.
Cuestión distinta es el tratamiento procesal que deba ofrecerse a la declaración de la
persona investigada acordada y practicada tras expirar el plazo de la fase de
investigación judicial.
Doctrina y jurisprudencia convienen en afirmar que la declaración del investigado
participa de una doble naturaleza, pues además de ser un acto de investigación judicial
de naturaleza procesal, constituye una garantía de defensa de aquel. Esta función fue
precisamente lo que motivó que el Tribunal Constitucional concluyera que su práctica
durante la fase sumarial resultara ineludible (vid. SSTC 128/1993, de 19 de abril;
129/1993, de 19 de abril; 273/1993, de 20 de septiembre; 277/1993, de 17 de octubre;
135/1989, de 19 de julio; 186/1989, de 13 de noviembre).
La particular naturaleza de esta diligencia ha hecho que nuestra jurisprudencia
admita su práctica extemporánea de modo mayoritario, también en aquellos casos en
que hubiera sido decretada tras expirar los plazos previstos en el artículo 324 LECrim. A
tal efecto resultan reveladoras las consideraciones que sobre dicho particular se
contienen en el ATC 5/2019, de 29 de enero (FJ 5.º):
«Pero esta duda parte de considerar la declaración del investigado como una
diligencia de investigación o instrucción que no puede ser acordada una vez transcurrido
el citado plazo, de acuerdo con el sistema de plazos de instrucción del artículo 324
LECrim, y sin embargo determinante de la continuación del proceso penal mediante la
apertura de la denominada fase intermedia (…) No es esta, sin embargo, la naturaleza, o
la única naturaleza de la declaración del investigado que resulta de la jurisprudencia de
este Tribunal. (…) En este sentido, hemos dicho que "lo que prohíbe el artículo 24 CE es
cve: BOE-A-2021-6369
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45907
ésta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a
partir de dicha fecha».
Por tanto, con arreglo a una interpretación literal del artículo 324.3 LECrim, no serán
válidas las diligencias acordadas de modo extemporáneo, al igual que aquellas que lo
hubieran sido tras resultar prorrogados los plazos de la investigación judicial, cuando la
resolución por la que se acordó la prórroga en cuestión fuere revocada.
Las diligencias practicadas de aquel modo en ningún caso merecerán ser
consideradas ilícitas, sino irregulares, pues el mero incumplimiento del plazo procesal
regulado por el artículo 324 LECrim no permite apreciar vulneración de derechos y
libertades fundamentales de ningún orden (vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre;
53/2011, de 10 de febrero; 115/2015, de 5 de marzo; 714/2018, de 16 de enero de 2019;
y ATS 227/2020, de 13 de febrero).
En consecuencia, las diligencias acordadas y practicadas extemporáneamente no
podrán valorarse al objeto de resolver acerca del paso a la fase intermedia del
procedimiento ni introducirse en el acto de juicio oral por la vía de los artículos 714 y 730
LECrim. Sin embargo, nada impedirá que las/os Sras./es. Fiscales puedan proponer,
bien en el escrito de acusación o de conclusiones provisionales, bien al inicio del acto del
juicio oral, aquellas pruebas que se estimen pertinentes y útiles, aun cuando las mismas
guarden conexión con las diligencias reputadas no válidas por haber sido practicadas
con infracción de los plazos regulados por el artículo 324 LECrim.
Las/os Sras./es. Fiscales deberán dar al resultado de las diligencias practicadas
extemporáneamente el tratamiento propio de la prueba irregular, rechazando la expulsión
del acervo probatorio de aquellas fuentes de prueba derivadas de la práctica de la
diligencia que hubiera sido realizada con infracción de los plazos del artículo 324
LECrim.
8. La declaración en calidad de investigado/a tras la expiración de los plazos del
artículo 324 LECrim.
En primer lugar, conviene precisar que, con arreglo a lo preceptuado por el actual
artículo 324.2 LECrim, esa posibilidad ha venido reputándose viable en todos aquellos
casos en que la declaración, aun practicada tras agotarse el plazo, hubiera sido
acordada con anterioridad por el/la juez/a de instrucción.
Cuestión distinta es el tratamiento procesal que deba ofrecerse a la declaración de la
persona investigada acordada y practicada tras expirar el plazo de la fase de
investigación judicial.
Doctrina y jurisprudencia convienen en afirmar que la declaración del investigado
participa de una doble naturaleza, pues además de ser un acto de investigación judicial
de naturaleza procesal, constituye una garantía de defensa de aquel. Esta función fue
precisamente lo que motivó que el Tribunal Constitucional concluyera que su práctica
durante la fase sumarial resultara ineludible (vid. SSTC 128/1993, de 19 de abril;
129/1993, de 19 de abril; 273/1993, de 20 de septiembre; 277/1993, de 17 de octubre;
135/1989, de 19 de julio; 186/1989, de 13 de noviembre).
La particular naturaleza de esta diligencia ha hecho que nuestra jurisprudencia
admita su práctica extemporánea de modo mayoritario, también en aquellos casos en
que hubiera sido decretada tras expirar los plazos previstos en el artículo 324 LECrim. A
tal efecto resultan reveladoras las consideraciones que sobre dicho particular se
contienen en el ATC 5/2019, de 29 de enero (FJ 5.º):
«Pero esta duda parte de considerar la declaración del investigado como una
diligencia de investigación o instrucción que no puede ser acordada una vez transcurrido
el citado plazo, de acuerdo con el sistema de plazos de instrucción del artículo 324
LECrim, y sin embargo determinante de la continuación del proceso penal mediante la
apertura de la denominada fase intermedia (…) No es esta, sin embargo, la naturaleza, o
la única naturaleza de la declaración del investigado que resulta de la jurisprudencia de
este Tribunal. (…) En este sentido, hemos dicho que "lo que prohíbe el artículo 24 CE es
cve: BOE-A-2021-6369
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