III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95

Miércoles 21 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 45906

días antes de la expiración aunque sea acordada por el instructor una vez agotado el
plazo, previa audiencia de las partes, en los términos expuestos en el artículo 324 de la
LECrim. En estos supuestos, las diligencias practicadas en el ínterin quedarán
convalidadas una vez se acuerde la prórroga».
7.2
7.2.1

Régimen jurídico de las diligencias practicadas extemporáneamente.
Diligencias acordadas con anterioridad al agotamiento del plazo.

Respecto a las diligencias practicadas una vez agotados los plazos regulados por el
artículo 324.1 LECrim, deben distinguirse aquellos supuestos en que la práctica de las
mismas hubiera sido decretada por el/la juez/a con anterioridad al vencimiento del plazo
de aquellos otros en que su práctica hubiera sido ordenada una vez agotado el plazo o
sus prórrogas.
En el primero de los casos referenciados continúan resultando de aplicación los
criterios ofrecidos por la Circular de la FGE n.º 5/2015 –sustituyendo las referencias que
en aquella se hacían al apartado séptimo del artículo 324 LECrim, por el apartado
segundo de la nueva redacción ofrecida al precepto–: «[e]l apartado [segundo] dispone
que las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales
serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos. Pese a su
oscura redacción, una interpretación lógica lleva a mantener necesariamente que si se
han acordado diligencias de investigación dentro de plazo, cabrá incorporar sus
resultados a la causa aún ya agotado el mismo. Esta previsión habrá de entenderse
referida a cualquier diligencia de instrucción, incluyéndose, por tanto, las testificales
acordadas dentro de plazo que se lleven a cabo una vez expirado el mismo».
El citado criterio ha venido siendo aceptado mayoritariamente por las audiencias
provinciales (vid. la conclusión al respecto de las XVIII Jornadas de Presidentes de las
Audiencias Provinciales de España).
El nuevo artículo 324.2 LECrim dispone que «[l]as diligencias de investigación
acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas,
aunque se reciban tras la expiración del mismo».
Por consiguiente, serán válidas todas las diligencias acordadas antes del
vencimiento del plazo de la investigación judicial, sin perjuicio de que se practiquen o
reciban una vez agotado el mismo, bien se trate de una declaración testifical, un informe
pericial o un documento con valor probatorio.
Nótese que el principio de conservación de los actos procesales encuentra su razón
de ser no solo en razones de economía procesal, sino en el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, resultando gravemente lesivo para este derecho fundamental exigir
que a causa de un mero defecto formal se reitere la práctica de diligencias con idéntico
contenido y resultado.
Régimen de las diligencias acordadas y practicadas extemporáneamente.

La anterior redacción del artículo 324 LECrim no se pronunciaba expresamente
sobre las consecuencias asociadas a la realización de diligencias de instrucción fuera de
los plazos legales, limitándose a indicar en su apartado séptimo que «[l]as diligencias de
investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin
perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos». Disposición esta que a
contrario sensu inducía a considerar que las diligencias acordadas con posterioridad al
transcurso de aquellos plazos no serían válidas.
El vigente artículo 324 LECrim contempla en su apartado segundo idéntica previsión
respecto a la validez de las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos
previstos en el apartado primero del precepto. Sin embargo, su tercer apartado sí se
pronuncia ahora expresamente acerca de las consecuencias procesales asociadas a la
práctica extemporánea de diligencias durante la fase de instrucción en los siguientes
términos: «[s]i, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el
instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien

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