III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45910
alteraciones sustanciales en los juicios» (art. 746.6.º LECrim), pues el ámbito objetivo de
aplicación de estos plazos se circunscribe, tal y como ya se indicó, a las diligencias
judiciales practicadas durante la fase de instrucción.
10. La actividad extraprocesal
provisionalmente sobreseídos.
del
Ministerio
Fiscal
ante
procedimientos
La posible actuación extraprocesal del Ministerio Fiscal tras el archivo de las
actuaciones judiciales ha suscitado escasa atención doctrinal y jurisprudencial, pese a
tratarse de una vía que pudiera resultar idónea a fin de obtener fuentes de prueba que
permitan la ulterior reapertura y prosecución de aquellos procedimientos
provisionalmente sobreseídos con arreglo al artículo 641 LECrim.
Al objeto de abordar tan relevante cuestión, conviene comenzar señalando que
nuestro ordenamiento jurídico ha admitido que la actuación extraprocesal del Ministerio
Fiscal pueda desarrollarse tanto antes como después de la incoación del procedimiento
penal.
La actividad extraprocesal desarrollada al objeto de reabrir procedimientos
provisionalmente sobreseídos con arreglo al artículo 641 LECrim no conculca el derecho
a la presunción de inocencia cuando nuevos datos hasta entonces ignorados lo
aconsejen o hagan preciso, es decir, cuando se aporten nuevos elementos de prueba no
obrantes en la causa (vid. SSTS 190/1995, de 16 de febrero; 944/1997, de 30 de junio;
974/2012, de 5 de diciembre; 338/2015, de 2 de junio), pues en ningún caso se alteran
con ello las presunciones y reglas de tratamiento procesal inherentes a este derecho
fundamental.
Asimismo, esa actividad extraprocesal tampoco compromete los derechos de
defensa e igualdad de armas, pues se trata de una facultad que el ordenamiento jurídico
atribuye en idénticos términos a todas las partes, erigiéndose el inicio de las sesiones del
juicio oral como único límite temporal para la aportación de elementos de prueba (v. gr.
SSTC 68/2001, de 17 de marzo; 30/2005, de 14 de febrero; 12/2011, de 28 de febrero; y
SSTS 163/2019, de 26 de marzo; 211/2019, de 23 de abril).
Aunque resulte posible establecer ciertos paralelismos entre la actuación
investigadora desarrollada por el/la juez/a durante la fase de instrucción y la desplegada
por el Ministerio Fiscal durante la tramitación de sus diligencias de investigación, esta
segunda se distingue claramente de la actividad judicial por su carácter extraprocesal.
Como indica la STS 980/2016, de 11 de enero de 2017, «[p]or más flexibilidad que quiera
atribuirse al heterodoxo modelo que rige en nuestro sistema, el acto procesal, por
definición, es de naturaleza jurisdiccional». De ahí, precisamente, que la incoación de las
diligencias de investigación por el Ministerio Fiscal no goce de eficacia interruptiva de la
prescripción del delito, tal y como recuerda la Circular de la FGE n.º 4/2013, sobre las
diligencias de investigación.
Al margen de las facultades preprocesales, nuestro ordenamiento jurídico ha
admitido la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pueda desarrollar actuaciones
extraprocesales tras la incoación por el órgano judicial de un procedimiento penal.
Posibilidad esta a la que ya aludía la Circular de la FGE n.º 5/2015, sobre los plazos
máximos de la fase de instrucción, como mecanismo a través del cual paliar posibles
déficits derivados de la finalización prematura de la investigación judicial a causa del
transcurso de los plazos del artículo 324 LECrim.
Asimismo, la Instrucción de la FGE n.º 1/2008, sobre la dirección por el Ministerio
Fiscal de las actuaciones de la policía judicial –que reproduce a su vez las
consideraciones que sobre dicho particular se contienen en la Circular de la FGE n.º
1/1989, sobre el procedimiento abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28
de diciembre–, señala:
«(…) la cesación de las diligencias de investigación plantea la cuestión de si el
Fiscal, en curso un procedimiento judicial, puede o no practicar u ordenar a la Policía
Judicial que practique algún género de diligencia de investigación o aportación de
cve: BOE-A-2021-6369
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
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alteraciones sustanciales en los juicios» (art. 746.6.º LECrim), pues el ámbito objetivo de
aplicación de estos plazos se circunscribe, tal y como ya se indicó, a las diligencias
judiciales practicadas durante la fase de instrucción.
10. La actividad extraprocesal
provisionalmente sobreseídos.
del
Ministerio
Fiscal
ante
procedimientos
La posible actuación extraprocesal del Ministerio Fiscal tras el archivo de las
actuaciones judiciales ha suscitado escasa atención doctrinal y jurisprudencial, pese a
tratarse de una vía que pudiera resultar idónea a fin de obtener fuentes de prueba que
permitan la ulterior reapertura y prosecución de aquellos procedimientos
provisionalmente sobreseídos con arreglo al artículo 641 LECrim.
Al objeto de abordar tan relevante cuestión, conviene comenzar señalando que
nuestro ordenamiento jurídico ha admitido que la actuación extraprocesal del Ministerio
Fiscal pueda desarrollarse tanto antes como después de la incoación del procedimiento
penal.
La actividad extraprocesal desarrollada al objeto de reabrir procedimientos
provisionalmente sobreseídos con arreglo al artículo 641 LECrim no conculca el derecho
a la presunción de inocencia cuando nuevos datos hasta entonces ignorados lo
aconsejen o hagan preciso, es decir, cuando se aporten nuevos elementos de prueba no
obrantes en la causa (vid. SSTS 190/1995, de 16 de febrero; 944/1997, de 30 de junio;
974/2012, de 5 de diciembre; 338/2015, de 2 de junio), pues en ningún caso se alteran
con ello las presunciones y reglas de tratamiento procesal inherentes a este derecho
fundamental.
Asimismo, esa actividad extraprocesal tampoco compromete los derechos de
defensa e igualdad de armas, pues se trata de una facultad que el ordenamiento jurídico
atribuye en idénticos términos a todas las partes, erigiéndose el inicio de las sesiones del
juicio oral como único límite temporal para la aportación de elementos de prueba (v. gr.
SSTC 68/2001, de 17 de marzo; 30/2005, de 14 de febrero; 12/2011, de 28 de febrero; y
SSTS 163/2019, de 26 de marzo; 211/2019, de 23 de abril).
Aunque resulte posible establecer ciertos paralelismos entre la actuación
investigadora desarrollada por el/la juez/a durante la fase de instrucción y la desplegada
por el Ministerio Fiscal durante la tramitación de sus diligencias de investigación, esta
segunda se distingue claramente de la actividad judicial por su carácter extraprocesal.
Como indica la STS 980/2016, de 11 de enero de 2017, «[p]or más flexibilidad que quiera
atribuirse al heterodoxo modelo que rige en nuestro sistema, el acto procesal, por
definición, es de naturaleza jurisdiccional». De ahí, precisamente, que la incoación de las
diligencias de investigación por el Ministerio Fiscal no goce de eficacia interruptiva de la
prescripción del delito, tal y como recuerda la Circular de la FGE n.º 4/2013, sobre las
diligencias de investigación.
Al margen de las facultades preprocesales, nuestro ordenamiento jurídico ha
admitido la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pueda desarrollar actuaciones
extraprocesales tras la incoación por el órgano judicial de un procedimiento penal.
Posibilidad esta a la que ya aludía la Circular de la FGE n.º 5/2015, sobre los plazos
máximos de la fase de instrucción, como mecanismo a través del cual paliar posibles
déficits derivados de la finalización prematura de la investigación judicial a causa del
transcurso de los plazos del artículo 324 LECrim.
Asimismo, la Instrucción de la FGE n.º 1/2008, sobre la dirección por el Ministerio
Fiscal de las actuaciones de la policía judicial –que reproduce a su vez las
consideraciones que sobre dicho particular se contienen en la Circular de la FGE n.º
1/1989, sobre el procedimiento abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28
de diciembre–, señala:
«(…) la cesación de las diligencias de investigación plantea la cuestión de si el
Fiscal, en curso un procedimiento judicial, puede o no practicar u ordenar a la Policía
Judicial que practique algún género de diligencia de investigación o aportación de
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