III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45904
Jornadas de Presidentes de las Audiencias Provinciales de España: el tiempo durante el
que se resuelve el planteamiento de cuestiones prejudiciales devolutivas y el periodo
durante el que se lleven a cabo labores de traducción de las actuaciones (art. 123.4
LECrim).
7.1
Los efectos del transcurso de los plazos de la investigación judicial
Prórroga extemporánea de la fase de investigación judicial
El artículo 324 LECrim no prevé de modo expreso que la resolución prorrogando la
duración de la fase de investigación judicial resulte nula en aquellos casos en que
hubiera sido dictada extemporáneamente, sino que se limita a prever la invalidez de
aquellas diligencias que hayan sido practicadas una vez agotados los plazos regulados
por el apartado primero, sin que estos hubieran sido previamente prorrogados.
Así las cosas, el apartado tercero del artículo 324 LECrim señala que «[s]i, antes de
la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la
resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de
recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha».
El legislador no ha previsto el tratamiento procesal que deba ofrecerse a la
resolución judicial por la que se declare extemporáneamente la prórroga de los plazos
regulados por el artículo 324.1 LECrim ni el que deba darse a las diligencias practicadas
bajo la cobertura de esa resolución judicial, es decir, el tratamiento de las diligencias
solicitadas por cualquiera de las partes dentro del plazo de la investigación judicial pero
acordadas inoportuna o extemporáneamente por el órgano judicial que posteriormente
acuerda la prórroga fuera del plazo.
El precepto se limita a establecer que no serán válidas las diligencias acordadas una
vez agotados los plazos cuando estos no hubieran resultado expresamente prorrogados
por el/la juez/a de instrucción. A la vista de ello, puede afirmarse que el artículo 324.3
LECrim admite dos posibles interpretaciones.
La primera, de carácter estrictamente gramatical, pasa por admitir que las diligencias
solicitadas dentro de plazo por cualquiera de las partes –pero acordadas y practicadas
bajo la cobertura de una resolución judicial dictada de modo extemporáneo– no sean
consideradas válidas. Interpretación que parece fluir de la propia literalidad del precepto,
que indica que las diligencias acordadas tras la finalización del plazo o de alguna de sus
prórrogas no serán válidas cuando el instructor no hubiere dictado la resolución a la que
hace referencia el apartado primero del artículo 324 LECrim.
Una segunda posibilidad interpretativa con arreglo a criterios de orden sistemático y
teleológico permite admitir la validez de las diligencias acordadas y practicadas de aquel
modo, pues resultaría paradójico que el legislador no hubiera reputado nula la resolución
judicial declarando extemporáneamente la prórroga de la duración de la fase de
investigación para, sin solución de continuidad, negar toda validez a las diligencias
decretadas bajo la cobertura de aquella resolución.
En tanto no exista una línea jurisprudencial uniforme, deberá prevalecer con carácter
general la primera de las interpretaciones apuntadas, sin perjuicio de que existen sólidos
argumentos en apoyo de la segunda.
Así, de admitirse la segunda opción, parecería fuera de toda duda que con arreglo al
artículo 238.3.º LOPJ la resolución decretando extemporáneamente la prórroga de la
investigación judicial no debería ser considerada nula, pues dicha actuación no
disminuye en modo alguno las posibilidades efectivas de defensa de la persona
investigada. Podría concluirse que la prórroga extemporánea de la duración de la fase de
investigación judicial constituye una actuación procesal que no entraña menoscabo de
los principios de contradicción e igualdad de partes y que no impide ni dificulta su
posibilidad de alegar y acreditar en el proceso sus derechos, o de replicar
dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con el resto de
intervinientes en el proceso. Esta circunstancia, unida al hecho de que el artículo 324.3
LECrim no prevea sanción o consecuencia alguna para la resolución dictada
cve: BOE-A-2021-6369
Verificable en https://www.boe.es
7.
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45904
Jornadas de Presidentes de las Audiencias Provinciales de España: el tiempo durante el
que se resuelve el planteamiento de cuestiones prejudiciales devolutivas y el periodo
durante el que se lleven a cabo labores de traducción de las actuaciones (art. 123.4
LECrim).
7.1
Los efectos del transcurso de los plazos de la investigación judicial
Prórroga extemporánea de la fase de investigación judicial
El artículo 324 LECrim no prevé de modo expreso que la resolución prorrogando la
duración de la fase de investigación judicial resulte nula en aquellos casos en que
hubiera sido dictada extemporáneamente, sino que se limita a prever la invalidez de
aquellas diligencias que hayan sido practicadas una vez agotados los plazos regulados
por el apartado primero, sin que estos hubieran sido previamente prorrogados.
Así las cosas, el apartado tercero del artículo 324 LECrim señala que «[s]i, antes de
la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la
resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de
recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha».
El legislador no ha previsto el tratamiento procesal que deba ofrecerse a la
resolución judicial por la que se declare extemporáneamente la prórroga de los plazos
regulados por el artículo 324.1 LECrim ni el que deba darse a las diligencias practicadas
bajo la cobertura de esa resolución judicial, es decir, el tratamiento de las diligencias
solicitadas por cualquiera de las partes dentro del plazo de la investigación judicial pero
acordadas inoportuna o extemporáneamente por el órgano judicial que posteriormente
acuerda la prórroga fuera del plazo.
El precepto se limita a establecer que no serán válidas las diligencias acordadas una
vez agotados los plazos cuando estos no hubieran resultado expresamente prorrogados
por el/la juez/a de instrucción. A la vista de ello, puede afirmarse que el artículo 324.3
LECrim admite dos posibles interpretaciones.
La primera, de carácter estrictamente gramatical, pasa por admitir que las diligencias
solicitadas dentro de plazo por cualquiera de las partes –pero acordadas y practicadas
bajo la cobertura de una resolución judicial dictada de modo extemporáneo– no sean
consideradas válidas. Interpretación que parece fluir de la propia literalidad del precepto,
que indica que las diligencias acordadas tras la finalización del plazo o de alguna de sus
prórrogas no serán válidas cuando el instructor no hubiere dictado la resolución a la que
hace referencia el apartado primero del artículo 324 LECrim.
Una segunda posibilidad interpretativa con arreglo a criterios de orden sistemático y
teleológico permite admitir la validez de las diligencias acordadas y practicadas de aquel
modo, pues resultaría paradójico que el legislador no hubiera reputado nula la resolución
judicial declarando extemporáneamente la prórroga de la duración de la fase de
investigación para, sin solución de continuidad, negar toda validez a las diligencias
decretadas bajo la cobertura de aquella resolución.
En tanto no exista una línea jurisprudencial uniforme, deberá prevalecer con carácter
general la primera de las interpretaciones apuntadas, sin perjuicio de que existen sólidos
argumentos en apoyo de la segunda.
Así, de admitirse la segunda opción, parecería fuera de toda duda que con arreglo al
artículo 238.3.º LOPJ la resolución decretando extemporáneamente la prórroga de la
investigación judicial no debería ser considerada nula, pues dicha actuación no
disminuye en modo alguno las posibilidades efectivas de defensa de la persona
investigada. Podría concluirse que la prórroga extemporánea de la duración de la fase de
investigación judicial constituye una actuación procesal que no entraña menoscabo de
los principios de contradicción e igualdad de partes y que no impide ni dificulta su
posibilidad de alegar y acreditar en el proceso sus derechos, o de replicar
dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con el resto de
intervinientes en el proceso. Esta circunstancia, unida al hecho de que el artículo 324.3
LECrim no prevea sanción o consecuencia alguna para la resolución dictada
cve: BOE-A-2021-6369
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