III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95

Miércoles 21 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 45903

Murcia 520/2018, de 20 de diciembre). El vencimiento de los plazos máximos sin
culminar oportunamente la fase de instrucción no determina la caducidad de la acción
penal, ni implica la aparición de una novedosa causa de extinción de la responsabilidad.
Es por ello que la única consecuencia procesal que directamente se deriva del
cumplimiento de los plazos legales no es otra que la obligación que el artículo 324.4
LECrim impone al juez de pronunciarse sobre la terminación de la fase de instrucción
con el consiguiente dictado del auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento
abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779 LECrim.
Las audiencias provinciales han atribuido de forma mayoritaria naturaleza
estrictamente procesal a los plazos de la investigación judicial, al considerar inadecuado
relacionar el artículo 324 LECrim con la prescripción o el ejercicio de la acción penal,
pues el mero transcurso de los plazos no genera consecuencias sustantivas sino
meramente procesales (v. gr. AAP Guadalajara 43/2020, de 4 de febrero; AAP
León 141/2020, de 12 de febrero; AAP Tarragona 101/2020, de 11 de febrero; AAP
Valencia 1000/2019, de 26 de septiembre; AAP Barcelona 237/2019, de 25 de abril; AAP
Oviedo 431/2019, de 3 de julio; AAP Cádiz 355/2019, de 17 de julio, entre otros muchos).
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido a reafirmar esa naturaleza
procesal de los plazos del artículo 324 LECrim cuando en la STS 66/2021, de 28 de
enero (FJ 2.º), señala expresamente:
«El incumplimiento de los plazos procesales puede generar, también, consecuencias
preclusivas y no preclusivas que afecten a la propia regularidad del proceso, a la validez
de determinadas actuaciones y a la obtención y aprovechamiento de fuentes probatorias.
Así, y a título meramente descriptivo, el incumplimiento de los plazos procesales
puede provocar la clausura de la fase de investigación –vid. artículo 324 LECrim–.»
Interrupción del cómputo.

La reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, ha suprimido la previsión que
contenía el derogado artículo 324.3 LECrim en que se establecían como causas de
interrupción del cómputo de los plazos los periodos durante los que las actuaciones se
hallaran declaradas secretas o sobreseídas provisionalmente.
A la vista de que el actual artículo 324 LECrim no regula supuesto alguno de
interrupción, debe concluirse que la suspensión del cómputo de los plazos de la
investigación judicial únicamente tendrá lugar mientras el procedimiento se encuentre en
estado de sobreseimiento provisional, pues en tal caso no existe investigación alguna en
marcha ni, por lo tanto, procedimiento en fase de instrucción cuyos plazos puedan ser
computados.
Debe entenderse que, en el caso de que se acuerde el sobreseimiento provisional, el
plazo dejará de computarse desde el momento en que se dicte y sin esperar a su
firmeza, por lo que el tiempo de tramitación de los eventuales recursos no computará a
los efectos del artículo 324 LECrim, en tanto en cuanto ninguna actividad instructora se
efectuará mientras penda la impugnación.
En el supuesto de reapertura de un procedimiento provisionalmente sobreseído se
reanudará el plazo que reste de la investigación judicial, debiendo computarse a efectos
del artículo 324.1 LECrim el tiempo transcurrido entre el auto de incoación y el de
sobreseimiento provisional.
Por otro lado, sin perjuicio de que no existe previsión expresa en cuanto a la
interrupción del cómputo del plazo en los supuestos en que las actuaciones hubieran
sido declaradas secretas, una interpretación teleológica y sistemática de los artículos
302, 306, 324, 579, 588.bis d), 588.ter g) y 588 quinquies LECrim y del artículo 4.1
EOMF, permite afirmar que en estos casos el/la juez/a deberá conceder audiencia
únicamente al Ministerio Fiscal pues, de otra forma, ello podría conducir a la frustración
de la investigación.
Debe tenerse en cuenta la existencia de otros supuestos en que se ha admitido la
interrupción del cómputo, tales como los apuntados en las Conclusiones de las XVIII

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