III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 45902

fijarse en atención a la data de incoación del primero de los procedimientos o, por el
contrario, con arreglo a la resolución por la que –a raíz de la conversión– se acordara la
incoación del procedimiento ordinario o de diligencias previas. Sin embargo, con arreglo
a una interpretación sistemática y teleológica puede concluirse que también en estos
casos el dies a quo deberá computarse desde la fecha de incoación del procedimiento
ordinario o de diligencias previas, en tanto en cuanto el artículo 324 LECrim no debe ser
aplicado a otros procedimientos que a los expresamente comprendidos dentro de su
ámbito objetivo de aplicación.
La interpretación apuntada ofrece una solución más compatible con la concreta
ubicación del precepto pues, en caso contrario, ello conduciría a admitir alternativas
inconcebibles en aquellos casos en que la incoación del procedimiento ordinario o de
diligencias previas, fruto de la conversión procedimental, tuviera lugar tras superarse el
plazo regulado por el artículo 324.1 LECrim.
5.2 Dies ad quem de la investigación judicial.
En cuanto al dies ad quem de los plazos regulados por el artículo 324 LECrim, debe
recordarse que, de conformidad con el artículo 185 LOPJ, «[l]os plazos procesales se
computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil», señalando el artículo 5.1 CC
que «si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último del mes». Asimismo, debe tenerse presente que,
según los artículos 201 LECrim y 184 LOPJ, «todos los días y horas del año se
considerarán hábiles para la instrucción de las causas penales».
La aplicación de los preceptos reseñados a los plazos del artículo 324 LECrim deriva
de su naturaleza procesal y preclusiva, en contraposición a los plazos sustantivos, como
los de prescripción y caducidad.
Los plazos procesales se distinguen de los plazos sustantivos porque su nacimiento
siempre se ubica en el seno de un procedimiento fruto de una actuación procesal
anterior, como es el auto de incoación de diligencias previas. Como señala la
STS 751/2019, de 5 de noviembre, «la naturaleza de las normas no depende de su
ubicación en un determinado texto. El criterio que se aplica para determinar la naturaleza
procesal de una norma es el ámbito en el que incide la consecuencia jurídica prevista en
la misma, si tiene reflejo en el proceso, atiende a la conducta de las partes, de los
intervinientes en el proceso, del juez, o se refiere a actos procesales, tanto a la forma
como a sus presupuestos, requisitos y efectos, la norma será procesal».
De ahí que aquellos plazos cuya génesis se asocie a una actuación procesal previa
gocen siempre de naturaleza procesal, mientras que aquellos otros cuyo nacimiento
tenga lugar extramuros del procedimiento sean considerados sustantivos o materiales.
En este sentido, el ATS (Civil), sec. 1.ª, de 23 de mayo de 2018, dispone que «[e]sta
Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar
que únicamente ofrecen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida de
una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento),
entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el
ejercicio de una acción».
Entre esas actuaciones de carácter procesal se encuentra la resolución judicial
iniciadora del procedimiento penal –auto de incoación de sumario o de diligencias
previas del procedimiento abreviado–, cuyo mero dictado produce el inicio del cómputo
de los plazos de instrucción, sin necesidad para ello siquiera de su notificación al
Ministerio Fiscal.
A mayor abundamiento, el ejercicio de la acción penal no viene constreñido por los
plazos del artículo 324 LECrim, de tal manera que el transcurso de estos no enerva ni
impide ejercitar aquella, no implica un desapoderamiento del Estado para actuar el ius
puniendi. Los plazos del artículo 324 LECrim no afectan a la acción penal, sino
exclusivamente al procedimiento investigativo desarrollado por el órgano judicial (vid.
AAP Valencia 624/2019, de 10 de junio; AAP Barcelona 237/2019, de 25 de abril; AAP

cve: BOE-A-2021-6369
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Núm. 95