I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Síndic de Greuges. (BOE-A-2021-6051)
Ley 2/2021, de 26 de marzo, del Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 43680

En el marco de lo que fue previsto por el artículo 24 del Estatuto de Autonomía de la
Comunitat Valenciana aprobado mediante la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, la
Ley 11/1988, de 26 de diciembre, dotó a la institución de una regulación que
prácticamente ha permanecido inalterada desde entonces. La citada norma de 1988
nació dentro de un contexto preconfigurado por el artículo 54 de la Constitución; por la
Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y por la Ley 36/1985, de 6
de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la institución del Defensor del
Pueblo y las figuras similares en las distintas comunidades autónomas, así como por la
jurisprudencia que el Tribunal Constitucional ya había dictado sobre las relaciones entre
la primera y las segundas en sus sentencias 142/1988, de 12 de julio, y 157/1988, de 15
de septiembre.
A partir de la entrada en vigor de sus respectivos estatutos de autonomía, desde la
segunda mitad de los años ochenta del pasado siglo gran parte de las comunidades
autónomas fueron creando, en un proceso progresivo y adaptado a las circunstancias de
cada territorio, instituciones que, si bien diferían en su denominación, tenían asignadas
funciones parecidas a las del Defensor del Pueblo. La puesta en funcionamiento de un
sistema basado en la colaboración interinstitucional y en el respeto hacia los diversos –y
complementarios– ámbitos de actuación permitió a la ciudadanía disponer de un cauce
adicional para canalizar sus quejas contra las administraciones públicas.
Las figuras similares al Defensor del Pueblo, y por extensión el conjunto del sistema
institucional de las comunidades autónomas, han experimentado durante los últimos diez
años dos fenómenos en buena medida contradictorios. Por una parte, el ciclo de
reformas estatutarias iniciado en 2006 dio pie a una cierta consolidación de renovados
techos competenciales, incrementó la protección de los elementos esenciales del modelo
de descentralización política y afianzó y fortaleció las relaciones intergubernamentales,
tanto horizontales como sobre todo verticales. Pero casi de forma simultánea, cuando las
nuevas normas institucionales básicas acababan de entrar en vigor o incluso todavía se
estaban tramitando, la profunda crisis económica contrarrestó dicho impulso y llevó a las
comunidades autónomas a adoptar drásticas medidas de recorte del gasto público, entre
las cuales, en determinados casos, ocuparon un lugar destacado la suspensión de
funciones e incluso la supresión de las instituciones semejantes al Defensor del Pueblo.
II
Las funciones que en la actualidad ejercen las instituciones autonómicas asimilables
al Defensor del Pueblo han de ser leídas a la luz de la interpretación que el Tribunal
Constitucional ha hecho de la posible regulación de nuevos derechos en los llamados
estatutos de autonomía de segunda generación, partiendo de las previsiones recogidas
en los artículos 53.1, 81.1 y 147.2 de la Constitución y de la competencia exclusiva que
el artículo 149.1.1.ª de esta le otorga al Estado.
Sobre la base del respeto a la igualdad en las posiciones jurídicas fundamentales de
todos los ciudadanos y ciudadanas del Estado español, en el apartado a del fundamento
jurídico 13.º de su Sentencia 247/2007, de 12 de diciembre, el Alto Tribunal afirmó: «Es
inherente a nuestro sistema constitucional que, como consecuencia del ejercicio por las
comunidades autónomas de sus competencias exclusivas o de desarrollo legislativo, los
ciudadanos residentes en los distintos territorios autonómicos puedan estar sometidos a
regímenes jurídicos diferenciados en las áreas materiales correspondientes a dichas
competencias y, consecuentemente, tengan diferentes derechos en esas áreas». A
continuación, en los fundamentos jurídicos 15.º a 17.º de esa misma sentencia,
estableció que los artículos 138.2, 139.1 y 149.1.1.ª de la Constitución no impiden que
los estatutos de autonomía puedan establecer derechos subjetivos, pero diferenció a tal
efecto entre los apartados c y d del artículo 147.2 de la norma suprema en el siguiente
sentido: «[...], los estatutos de autonomía, que en el ámbito institucional del contenido
estatutario pueden establecer derechos subjetivos por sí mismos, en el ámbito de
atribución competencial requieren de la colaboración del legislador autonómico, de tal

cve: BOE-A-2021-6051
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Núm. 91