I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuesto sobre Sociedades. (BOE-A-2021-5952)
Decreto-ley Foral 2/2021, de 24 de febrero, de trasposición de la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países, de modificación de los aplazamientos concedidos a clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional, al amparo de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Foral General Tributaria, y de modificación de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 43055
compense con ingresos del establecimiento permanente que generen renta de
doble inclusión.
El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro
de los tres años siguientes, en la medida en que se integren en la base imponible
del contribuyente con ingresos del establecimiento permanente que generen renta
de doble inclusión.
d) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con o por un
establecimiento permanente del contribuyente que sean, asimismo, fiscalmente
deducibles en dicho establecimiento permanente o en una entidad vinculada con
él, en la parte que no se compense con ingresos de dicho establecimiento
permanente o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.
Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior
podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años
siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales
gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del establecimiento
permanente o entidad vinculada que generen renta doble inclusión.
6. No resultará de aplicación lo previsto en el artículo 36 en el caso de rentas
obtenidas a través de un establecimiento permanente que no es reconocido
fiscalmente por el país o territorio de situación.
7. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a una
transacción o serie de transacciones realizadas con personas o entidades
vinculadas residentes en otro país o territorio, cuando financien, directa o
indirectamente, gastos deducibles realizados en el marco de operaciones que
generen los efectos derivados de las asimetrías híbridas a que se refieren los
apartados anteriores, excepto cuando uno de los países o territorios afectados
haya realizado un ajuste para evitar la deducción del gasto o someter el ingreso a
tributación, en los términos expuestos en dichos apartados.
8. Será deducible en la cuota íntegra de este impuesto el importe de la
retención practicada a cuenta del mismo en la proporción que se corresponda con
la renta integrada en la base imponible obtenida en una trasferencia híbrida
realizada con una persona o entidad vinculada no residente en territorio español.
A estos efectos, se considera como transferencia híbrida cualquier operación
relativa a la transferencia de un instrumento financiero cuando el rendimiento
subyacente del instrumento financiero transferido se considere, a efectos fiscales,
como obtenido simultáneamente por más de una de las partes que intervienen en
la operación.
9. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará, asimismo, cuando
las operaciones a que se refieren, con independencia de que se realicen entre
personas o entidades vinculadas o no, tengan lugar en el marco de un mecanismo
estructurado.
A estos efectos se considera mecanismo estructurado todo acuerdo, negocio
jurídico, esquema u operación en el que la ventaja fiscal derivada de las
asimetrías híbridas a que se refieren dichos apartados en los términos en ellos
señalados, esté cuantificada o considerada en sus condiciones o
contraprestaciones o bien que haya sido diseñado para producir los resultados de
tales asimetrías, excepto que el contribuyente o una persona o entidad vinculada
con él no hubiera podido conocerlos razonablemente y no compartiera la ventaja
fiscal indicada.
10. No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas que resulten
fiscalmente deducibles en otro país o territorio en el que el contribuyente sea,
asimismo, residente fiscal, en la parte que se compense con ingresos que no
generen renta de doble inclusión.
En el caso de que dicho gasto se compense en el otro país o territorio en un
período impositivo posterior al de la deducción del gasto o pérdida en el
cve: BOE-A-2021-5952
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 90
Jueves 15 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 43055
compense con ingresos del establecimiento permanente que generen renta de
doble inclusión.
El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro
de los tres años siguientes, en la medida en que se integren en la base imponible
del contribuyente con ingresos del establecimiento permanente que generen renta
de doble inclusión.
d) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con o por un
establecimiento permanente del contribuyente que sean, asimismo, fiscalmente
deducibles en dicho establecimiento permanente o en una entidad vinculada con
él, en la parte que no se compense con ingresos de dicho establecimiento
permanente o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.
Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior
podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años
siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales
gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del establecimiento
permanente o entidad vinculada que generen renta doble inclusión.
6. No resultará de aplicación lo previsto en el artículo 36 en el caso de rentas
obtenidas a través de un establecimiento permanente que no es reconocido
fiscalmente por el país o territorio de situación.
7. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a una
transacción o serie de transacciones realizadas con personas o entidades
vinculadas residentes en otro país o territorio, cuando financien, directa o
indirectamente, gastos deducibles realizados en el marco de operaciones que
generen los efectos derivados de las asimetrías híbridas a que se refieren los
apartados anteriores, excepto cuando uno de los países o territorios afectados
haya realizado un ajuste para evitar la deducción del gasto o someter el ingreso a
tributación, en los términos expuestos en dichos apartados.
8. Será deducible en la cuota íntegra de este impuesto el importe de la
retención practicada a cuenta del mismo en la proporción que se corresponda con
la renta integrada en la base imponible obtenida en una trasferencia híbrida
realizada con una persona o entidad vinculada no residente en territorio español.
A estos efectos, se considera como transferencia híbrida cualquier operación
relativa a la transferencia de un instrumento financiero cuando el rendimiento
subyacente del instrumento financiero transferido se considere, a efectos fiscales,
como obtenido simultáneamente por más de una de las partes que intervienen en
la operación.
9. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará, asimismo, cuando
las operaciones a que se refieren, con independencia de que se realicen entre
personas o entidades vinculadas o no, tengan lugar en el marco de un mecanismo
estructurado.
A estos efectos se considera mecanismo estructurado todo acuerdo, negocio
jurídico, esquema u operación en el que la ventaja fiscal derivada de las
asimetrías híbridas a que se refieren dichos apartados en los términos en ellos
señalados, esté cuantificada o considerada en sus condiciones o
contraprestaciones o bien que haya sido diseñado para producir los resultados de
tales asimetrías, excepto que el contribuyente o una persona o entidad vinculada
con él no hubiera podido conocerlos razonablemente y no compartiera la ventaja
fiscal indicada.
10. No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas que resulten
fiscalmente deducibles en otro país o territorio en el que el contribuyente sea,
asimismo, residente fiscal, en la parte que se compense con ingresos que no
generen renta de doble inclusión.
En el caso de que dicho gasto se compense en el otro país o territorio en un
período impositivo posterior al de la deducción del gasto o pérdida en el
cve: BOE-A-2021-5952
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 90