I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuesto sobre Sociedades. (BOE-A-2021-5952)
Decreto-ley Foral 2/2021, de 24 de febrero, de trasposición de la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países, de modificación de los aplazamientos concedidos a clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional, al amparo de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Foral General Tributaria, y de modificación de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 43054
que, como consecuencia de una diferente calificación fiscal de estas, haya tenido
la consideración de gasto fiscalmente deducible en ese otro país o territorio, en la
parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.
El importe integrado en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior podrá minorarse de la base imponible de los períodos impositivos
que concluyan dentro de los tres años siguientes a la conclusión del período
impositivo en el que se integró el ingreso, en la medida en que tal gasto se
compense en el otro país o territorio con ingresos de la persona o entidad
vinculada que generen renta de doble inclusión.
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a
operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro
país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente de
estas en dicho país o territorio y en el de su partícipe o inversor, no generen un
ingreso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando la
relación de vinculación exista, exclusivamente, entre el contribuyente y el
mencionado partícipe o inversor.
4. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a
operaciones realizadas con o por personas o entidades vinculadas residentes en
otro país o territorio que, como consecuencia de la diferente calificación fiscal de
estas, sean, asimismo, gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o
entidades vinculadas, en la parte que no se compense con ingresos que generen
renta de doble inclusión.
Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior
podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años
siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales
gastos, en la medida en que se compensen con ingresos de la persona o entidad
vinculada que generen renta de doble inclusión.
No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones
realizadas por el contribuyente cuando tengan, asimismo, la consideración de
fiscalmente deducibles en el país o territorio de una persona o entidad vinculada
como consecuencia de una diferente calificación fiscal del contribuyente, en la
parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.
Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior
podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años
siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales
gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del contribuyente que
generen renta de doble inclusión.
5. No serán fiscalmente deducibles:
a) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un
establecimiento permanente del contribuyente o de una entidad vinculada, o con
una entidad vinculada que tenga establecimientos permanentes, cuando como
consecuencia de una diferencia fiscal en su atribución entre el establecimiento
permanente y su casa central, o entre dos o más establecimientos permanentes,
no generen un ingreso.
b) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un
establecimiento permanente del contribuyente o de una persona o entidad
vinculada que, como consecuencia de que dicho establecimiento permanente no
es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación, no generen un
ingreso.
c) Los gastos estimados en operaciones internas realizadas con un
establecimiento permanente del contribuyente, en aquellos supuestos en que así
estén reconocidos en un convenio para evitar la doble imposición internacional
que resulte de aplicación, cuando, debido a la legislación del país o territorio del
establecimiento permanente, no generen un ingreso, en la parte que no se
cve: BOE-A-2021-5952
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 90
Jueves 15 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 43054
que, como consecuencia de una diferente calificación fiscal de estas, haya tenido
la consideración de gasto fiscalmente deducible en ese otro país o territorio, en la
parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.
El importe integrado en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior podrá minorarse de la base imponible de los períodos impositivos
que concluyan dentro de los tres años siguientes a la conclusión del período
impositivo en el que se integró el ingreso, en la medida en que tal gasto se
compense en el otro país o territorio con ingresos de la persona o entidad
vinculada que generen renta de doble inclusión.
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a
operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro
país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente de
estas en dicho país o territorio y en el de su partícipe o inversor, no generen un
ingreso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando la
relación de vinculación exista, exclusivamente, entre el contribuyente y el
mencionado partícipe o inversor.
4. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a
operaciones realizadas con o por personas o entidades vinculadas residentes en
otro país o territorio que, como consecuencia de la diferente calificación fiscal de
estas, sean, asimismo, gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o
entidades vinculadas, en la parte que no se compense con ingresos que generen
renta de doble inclusión.
Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior
podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años
siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales
gastos, en la medida en que se compensen con ingresos de la persona o entidad
vinculada que generen renta de doble inclusión.
No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones
realizadas por el contribuyente cuando tengan, asimismo, la consideración de
fiscalmente deducibles en el país o territorio de una persona o entidad vinculada
como consecuencia de una diferente calificación fiscal del contribuyente, en la
parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.
Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior
podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años
siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales
gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del contribuyente que
generen renta de doble inclusión.
5. No serán fiscalmente deducibles:
a) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un
establecimiento permanente del contribuyente o de una entidad vinculada, o con
una entidad vinculada que tenga establecimientos permanentes, cuando como
consecuencia de una diferencia fiscal en su atribución entre el establecimiento
permanente y su casa central, o entre dos o más establecimientos permanentes,
no generen un ingreso.
b) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un
establecimiento permanente del contribuyente o de una persona o entidad
vinculada que, como consecuencia de que dicho establecimiento permanente no
es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación, no generen un
ingreso.
c) Los gastos estimados en operaciones internas realizadas con un
establecimiento permanente del contribuyente, en aquellos supuestos en que así
estén reconocidos en un convenio para evitar la doble imposición internacional
que resulte de aplicación, cuando, debido a la legislación del país o territorio del
establecimiento permanente, no generen un ingreso, en la parte que no se
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