I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuesto sobre Sociedades. (BOE-A-2021-5952)
Decreto-ley Foral 2/2021, de 24 de febrero, de trasposición de la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países, de modificación de los aplazamientos concedidos a clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional, al amparo de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Foral General Tributaria, y de modificación de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 43051
Por su parte, para el caso de la entidad híbrida inversa a que se refiere la letra b) del
primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164 se transpone,
exclusivamente, la regla primaria, haciendo uso de la potestad conferida a los Estados
miembros en la letra a) del artículo 9.4 de la Directiva (UE) 2016/1164. En virtud de dicha
regla se deniega la deducción del gasto en el contribuyente del Impuesto sobre
Sociedades cuando, como consecuencia de la diferente calificación fiscal de la entidad
vinculada con la que se realice la operación en el país o territorio de dicha entidad y en el
país o territorio del inversor o partícipe en dicha entidad, no se genere un ingreso.
La misma regla primaria se aplicará en las asimetrías de establecimientos
permanentes híbridos que den lugar a un resultado de deducción sin inclusión, esto es,
aquellas a que se refieren las letras c) y d) del primer párrafo del artículo 2.9 de la
Directiva (UE) 2016/1164. En estos casos, se establece como regla primaria la no
consideración como gasto fiscalmente deducible del pago realizado por el contribuyente
del Impuesto sobre Sociedades, no siendo objeto de transposición la regla secundaria en
uso de la facultad antes referida. En cuanto a la asimetría de establecimiento
permanente referida en la letra f) del primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE)
2016/1164, la regla primaria que se establece no permite la deducibilidad del gasto
estimado en la medida en que no se compense con un ingreso del establecimiento
permanente que genere renta de doble inclusión, con un plazo de tres años para deducir
la parte pendiente siempre que se compense con ingresos que generen renta de doble
inclusión.
La asimetría de establecimiento permanente no computado a que se refiere el
artículo 9.5 de la Directiva (UE) 2016/1164 se define como aquella en la que existe un
establecimiento permanente con arreglo a la legislación del país de la casa central pero
no existe tal establecimiento permanente con arreglo a la legislación del otro país o
territorio. Esta situación genera una asimetría de «doble no inclusión» en la medida en
que las rentas del mencionado establecimiento permanente no estén sujetas a
tributación en ninguno de los dos países. En relación con esta asimetría híbrida se
incorpora en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades un precepto para dar
cumplimiento al mandato de la directiva.
Cuando la asimetría en resultados sea del tipo «doble deducción», referida en la letra
g) del primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164, consistente en que
el mismo gasto tiene la consideración de fiscalmente deducible en dos países o
territorios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Directiva (UE) 2016/1164, se
deniega, como regla primaria, la deducción del gasto en el Impuesto sobre Sociedades
cuando España es el país del inversor y, como regla secundaria, se deniega la
deducibilidad de tal gasto en el contribuyente que lo haya efectuado cuando España sea
el país del ordenante y el país o territorio del inversor no haya negado tal deducción. De
acuerdo con lo señalado en la Directiva (UE) 2016/1164, el país del ordenante es en el
que se ha originado el pago, se ha generado el gasto o la pérdida o, cuando se trate de
pagos realizados por una entidad híbrida o por un establecimiento permanente, el país o
territorio en el que estos estén situados, siendo el país del inversor el otro país o
territorio.
La regla establecida para las asimetrías importadas reguladas en el artículo 9.3 de la
Directiva (UE) 2016/1164 dispone que deberá denegarse la «deducción por un pago
realizado por un contribuyente cuando dicho pago financie, directa o indirectamente,
gastos deducibles que den lugar a una asimetría híbrida mediante una transacción o una
serie de transacciones realizadas entre empresas asociadas o acordadas en el marco de
un mecanismo estructurado, excepto cuando una de las jurisdicciones afectadas por las
transacciones o series de transacciones haya realizado un ajuste equivalente respecto
de dicha asimetría híbrida». En estos casos, la asimetría híbrida no tiene lugar en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre Sociedades, sino en terceros países o
territorios que no aplican reglas para evitar las asimetrías híbridas como las reguladas en
la Directiva (UE) 2016/1164 si bien, mediante un gasto que tiene la consideración de
fiscalmente deducible en un contribuyente de dicho impuesto, se financia alguna de las
cve: BOE-A-2021-5952
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 90
Jueves 15 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 43051
Por su parte, para el caso de la entidad híbrida inversa a que se refiere la letra b) del
primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164 se transpone,
exclusivamente, la regla primaria, haciendo uso de la potestad conferida a los Estados
miembros en la letra a) del artículo 9.4 de la Directiva (UE) 2016/1164. En virtud de dicha
regla se deniega la deducción del gasto en el contribuyente del Impuesto sobre
Sociedades cuando, como consecuencia de la diferente calificación fiscal de la entidad
vinculada con la que se realice la operación en el país o territorio de dicha entidad y en el
país o territorio del inversor o partícipe en dicha entidad, no se genere un ingreso.
La misma regla primaria se aplicará en las asimetrías de establecimientos
permanentes híbridos que den lugar a un resultado de deducción sin inclusión, esto es,
aquellas a que se refieren las letras c) y d) del primer párrafo del artículo 2.9 de la
Directiva (UE) 2016/1164. En estos casos, se establece como regla primaria la no
consideración como gasto fiscalmente deducible del pago realizado por el contribuyente
del Impuesto sobre Sociedades, no siendo objeto de transposición la regla secundaria en
uso de la facultad antes referida. En cuanto a la asimetría de establecimiento
permanente referida en la letra f) del primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE)
2016/1164, la regla primaria que se establece no permite la deducibilidad del gasto
estimado en la medida en que no se compense con un ingreso del establecimiento
permanente que genere renta de doble inclusión, con un plazo de tres años para deducir
la parte pendiente siempre que se compense con ingresos que generen renta de doble
inclusión.
La asimetría de establecimiento permanente no computado a que se refiere el
artículo 9.5 de la Directiva (UE) 2016/1164 se define como aquella en la que existe un
establecimiento permanente con arreglo a la legislación del país de la casa central pero
no existe tal establecimiento permanente con arreglo a la legislación del otro país o
territorio. Esta situación genera una asimetría de «doble no inclusión» en la medida en
que las rentas del mencionado establecimiento permanente no estén sujetas a
tributación en ninguno de los dos países. En relación con esta asimetría híbrida se
incorpora en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades un precepto para dar
cumplimiento al mandato de la directiva.
Cuando la asimetría en resultados sea del tipo «doble deducción», referida en la letra
g) del primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164, consistente en que
el mismo gasto tiene la consideración de fiscalmente deducible en dos países o
territorios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Directiva (UE) 2016/1164, se
deniega, como regla primaria, la deducción del gasto en el Impuesto sobre Sociedades
cuando España es el país del inversor y, como regla secundaria, se deniega la
deducibilidad de tal gasto en el contribuyente que lo haya efectuado cuando España sea
el país del ordenante y el país o territorio del inversor no haya negado tal deducción. De
acuerdo con lo señalado en la Directiva (UE) 2016/1164, el país del ordenante es en el
que se ha originado el pago, se ha generado el gasto o la pérdida o, cuando se trate de
pagos realizados por una entidad híbrida o por un establecimiento permanente, el país o
territorio en el que estos estén situados, siendo el país del inversor el otro país o
territorio.
La regla establecida para las asimetrías importadas reguladas en el artículo 9.3 de la
Directiva (UE) 2016/1164 dispone que deberá denegarse la «deducción por un pago
realizado por un contribuyente cuando dicho pago financie, directa o indirectamente,
gastos deducibles que den lugar a una asimetría híbrida mediante una transacción o una
serie de transacciones realizadas entre empresas asociadas o acordadas en el marco de
un mecanismo estructurado, excepto cuando una de las jurisdicciones afectadas por las
transacciones o series de transacciones haya realizado un ajuste equivalente respecto
de dicha asimetría híbrida». En estos casos, la asimetría híbrida no tiene lugar en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre Sociedades, sino en terceros países o
territorios que no aplican reglas para evitar las asimetrías híbridas como las reguladas en
la Directiva (UE) 2016/1164 si bien, mediante un gasto que tiene la consideración de
fiscalmente deducible en un contribuyente de dicho impuesto, se financia alguna de las
cve: BOE-A-2021-5952
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Núm. 90