I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuesto sobre Sociedades. (BOE-A-2021-5952)
Decreto-ley Foral 2/2021, de 24 de febrero, de trasposición de la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países, de modificación de los aplazamientos concedidos a clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional, al amparo de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Foral General Tributaria, y de modificación de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 43050

De igual forma, en dicho artículo se regula el supuesto de establecimiento
permanente no computado y la asimetría relacionada con la residencia fiscal. Además,
se incorporan, junto a las reglas señaladas, las definiciones necesarias para la
transposición de los ámbitos subjetivo y material de la Directiva (UE) 2016/1164.
Por otro lado, se deroga lo establecido en el artículo 23.1.j) de la Ley Foral del
Impuesto sobre Sociedades porque su contenido se incorpora en el apartado 1 del nuevo
artículo 23. bis.
La asimetría de instrumento financiero híbrido a que se refiere la letra a) del primer
párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164 genera una asimetría en
resultados tipo «deducción sin inclusión» consistente en la deducción de un gasto en el
país del ordenante del pago sin la correspondiente tributación, en un plazo razonable, del
ingreso correlativo en el país del beneficiario o inversor, como consecuencia de
diferencias en la calificación del instrumento o del gasto. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 9.2 de la Directiva (UE) 2016/1164, la neutralización de dicha asimetría tiene
como regla primaria la no deducción del gasto en el Impuesto sobre Sociedades del
contribuyente residente en territorio español, cuando España sea el país del ordenante, y
como regla secundaria la inclusión del ingreso en la base imponible de dicho impuesto
sin que proceda su exención, cuando España sea el país del beneficiario o inversor y la
deducción del gasto se haya permitido en el país del ordenante, precepto este último
regulado en el artículo 35 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
En el ámbito de este tipo de asimetría, la letra a) del segundo párrafo del artículo 2.9
de la Directiva (UE) 2016/1164 aclara que no da lugar a una asimetría híbrida el pago del
rendimiento subyacente de un instrumento financiero transferido realizado por un
operador financiero en el marco de una transferencia híbrida introducida en el mercado,
en la medida que no forme parte de un mecanismo estructurado, siempre que la
jurisdicción del ordenante obligue al operador financiero a incluir como renta todos los
importes percibidos en relación con el instrumento financiero transferido. A tales efectos,
la directiva define lo que se entiende por operador financiero y transferencia híbrida
introducida en el mercado.
En este sentido, cuando el ordenante sea contribuyente del Impuesto sobre
Sociedades y para las operaciones a que dichos artículos se refieren, la obligación
señalada se encuentra regulada en los artículos 35 y 57 de la Ley Foral del Impuesto
sobre Sociedades.
Las entidades híbridas son definidas en la Directiva (UE) 2016/1164 como «toda
entidad o mecanismo que sean considerados entidades imponibles en virtud de la
legislación de una jurisdicción y cuyas rentas o gastos se consideren rentas o gastos de
otro u otros sujetos en virtud de la legislación de otra jurisdicción».
En el caso de las entidades híbridas a que se refiere la letra e) del primer párrafo del
artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164 que, como consecuencia de una calificación
fiscal diferente en la legislación del país o territorio en el que está establecida o
registrada la entidad y en la del país del inversor de dicha entidad, dan lugar a una
asimetría en resultados del tipo «deducción sin inclusión», se aplicará, igualmente, como
regla primaria la no deducción del gasto en el Impuesto sobre Sociedades del
contribuyente residente en territorio español, cuando España sea el país del ordenante
(a estos efectos, el país en el que se considere realizado dicho pago) y, como regla
secundaria, la inclusión del ingreso en la base imponible del citado contribuyente cuando
España sea el país del beneficiario o inversor (a estos efectos, el país en el que se
recibe o se considera recibido dicho pago), y el país del ordenante haya permitido la
deducibilidad del gasto. Ambas reglas se incorporan a la Ley Foral del Impuesto sobre
Sociedades estableciéndose que el gasto que no es deducible por no estar compensado
con un ingreso que genere una renta de doble inclusión, podrá serlo en los tres años
siguientes a medida que se genere un ingreso que sea renta de doble inclusión que lo
compense y que el ingreso integrado en la base imponible podrá minorar dicha base en
el mismo plazo, en la medida en que el gasto se compense con un ingreso que sea renta
de doble inclusión.

cve: BOE-A-2021-5952
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Núm. 90