I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Vehículos. Reglamento. (BOE-A-2021-5868)
Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 42537

técnicos de las instalaciones de recogida y tratamiento de vehículos al final de su vida útil;
el anexo III incorpora los avances realizados en el grupo de trabajo sobre vehículos de la
Comisión de coordinación en materia de residuos y regula la tramitación electrónica de la
baja definitiva del vehículo y emisión del certificado de destrucción o certificado de
tratamiento medioambiental de un vehículo al final de su vida útil; el anexo IV regula las
operaciones de descontaminación del vehículo al final de su vida útil y otras operaciones
de tratamiento; el anexo V regula los requisitos de las instalaciones dedicadas a la
preparación para la reutilización; el anexo VI establece las cualificación necesaria para los
profesionales de los CAT que se encarguen de la manipulación de los vehículos eléctricos
e híbridos; el anexo VII establece los objetivos de preparación para la reutilización,
reciclado y valorización y el anexo VIII establece la «Codificación LER-VEH».
III
Por lo que se refiere a la modificación del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre
por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, operada por la disposición
final primera, las principales novedades se centran en las siguientes cuestiones:
Se garantiza la seguridad vial del parque de vehículos estableciendo la necesidad de
superar una inspección ITV en aquellos vehículos que han sido declarados siniestro total
por las compañías aseguradoras y que posteriormente van a ser transferidos a otro titular,
con el objetivo de certificar que el vehículo cumple con las condiciones técnicas necesarias
para circular y el nuevo titular es conocedor del historial técnico del vehículo.
Por otro lado, para una correcta exportación de los vehículos a otros países, se
establece un plazo temporal de tres meses entre la solicitud de baja definitiva en el
Registro de Vehículos y la salida efectiva del vehículo del país.
Así mismo, en vehículos de determinada antigüedad, se exigirá que antes de ser
dados de baja definitiva por traslado a otro país, superen una inspección técnica para
certificar que no son un residuo sino un vehículo que sigue cumpliendo los requisitos para
circular por las vías públicas.
Finalmente, para diferenciar los efectos administrativos entre la baja temporal y la baja
definitiva en el Registro de Vehículos, la baja temporal tendrá una duración establecida de
un año, prorrogable sucesivamente si el titular del vehículo manifiesta su voluntad de
mantener el vehículo fuera de la circulación.
IV
Este real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución,
que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica y en materia de legislación básica sobre
protección del medio ambiente, respectivamente, sin perjuicio de que la disposición final
primera se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado sobre tráfico y
circulación de vehículos a motor por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
La habilitación para llevar a cabo este desarrollo reglamentario está contenida en la
disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que faculta al Gobierno de la
Nación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias
necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley y, en particular, para establecer
normas para los diferentes tipos de residuos, en las que se fijarán disposiciones
particulares relativas a su producción y gestión.
Por su parte, la modificación del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, se
realiza al amparo de la habilitación prevista en la disposición final segunda del texto
refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que habilita al Gobierno
para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar o modificar la ley.
Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación, en cumplimiento del
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

cve: BOE-A-2021-5868
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Núm. 89