I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Presas y embalses. (BOE-A-2021-5867)
Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 42487
b) Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de
las presas y llenado de sus embalses.
c) Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta
fuera de servicio de las presas y sus embalses, que se incorporan como Anexos al
presente real decreto con la siguiente numeración:
Anexo I. Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la
elaboración e implantación de los planes de emergencia de presas y sus embalses.
Anexo II. Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en
carga de presas y llenado de sus embalses.
Anexo III. Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y
puesta fuera de servicio de presas.
2. Las Normas Técnicas de Seguridad contenidas en este real decreto, en cuanto
exigencias mínimas de seguridad de las presas y sus embalses y cuya finalidad es la de
proteger a las personas, al medio ambiente y a las propiedades, serán de obligado
cumplimiento en las distintas fases de la vida de las presas situadas en territorio español.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto será de aplicación a aquellas infraestructuras situadas en cauces
que respondan a las definiciones de presa o embalse contenidas en el artículo 357 a) y e)
del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y tengan la consideración de grandes
presas, según se establece en el artículo 358 a) del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, con independencia de la categoría (A, B o C). También será de aplicación a
aquellas infraestructuras que tengan la consideración de pequeñas presas que hayan sido
clasificadas en las categorías A o B según ese mismo artículo 358 b).
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a las pequeñas presas de
categoría C les será de aplicación el artículo 4.
3. Los titulares de las presas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto
estarán obligados, con carácter general, a cumplir las obligaciones relacionadas con el
proyecto, construcción, puesta en carga, explotación, revisiones de seguridad y puesta
fuera de servicio de las presas a las que se refieren las Normas Técnicas de Seguridad de
los anexos II y III.
4. Se exceptúan de la aplicación del presente real decreto las balsas, cuyas Normas
Técnicas de Seguridad serán igualmente aprobadas por real decreto, a efectos de dar
cumplimiento al citado artículo 364 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Artículo 3. Fases de la vida de una presa y criterios para su determinación.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 359 del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, se entiende por fases en la vida de la presa las distintas situaciones
que se diferencian en su desarrollo y utilización. A lo largo de la vida de la presa pueden
coincidir en el tiempo actividades que den lugar a que, en determinados casos, no exista
una diferenciación clara entre fases y se produzcan solapes entre ellas, debiéndose
establecer, en general, la fase, en base al criterio dado por la actividad principal y su
situación administrativa.
2. En función de la actividad principal desarrollada durante el período correspondiente,
las fases en la vida de las presas se denominan: proyecto, construcción, puesta en carga,
explotación y puesta fuera de servicio.
Artículo 4. Obligación de solicitar la clasificación de las presas y su inscripción en
el Registro de seguridad de presas y embalses.
1. Los titulares de las presas y embalses a los que se refiere el artículo 367.1 del
Reglamento del Dominio Público Hidráulico están obligados a solicitar la clasificación de
dichas infraestructuras atendiendo al doble criterio de su dimensión y en función del riesgo
cve: BOE-A-2021-5867
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Miércoles 14 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 42487
b) Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de
las presas y llenado de sus embalses.
c) Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta
fuera de servicio de las presas y sus embalses, que se incorporan como Anexos al
presente real decreto con la siguiente numeración:
Anexo I. Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la
elaboración e implantación de los planes de emergencia de presas y sus embalses.
Anexo II. Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en
carga de presas y llenado de sus embalses.
Anexo III. Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y
puesta fuera de servicio de presas.
2. Las Normas Técnicas de Seguridad contenidas en este real decreto, en cuanto
exigencias mínimas de seguridad de las presas y sus embalses y cuya finalidad es la de
proteger a las personas, al medio ambiente y a las propiedades, serán de obligado
cumplimiento en las distintas fases de la vida de las presas situadas en territorio español.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto será de aplicación a aquellas infraestructuras situadas en cauces
que respondan a las definiciones de presa o embalse contenidas en el artículo 357 a) y e)
del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y tengan la consideración de grandes
presas, según se establece en el artículo 358 a) del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, con independencia de la categoría (A, B o C). También será de aplicación a
aquellas infraestructuras que tengan la consideración de pequeñas presas que hayan sido
clasificadas en las categorías A o B según ese mismo artículo 358 b).
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a las pequeñas presas de
categoría C les será de aplicación el artículo 4.
3. Los titulares de las presas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto
estarán obligados, con carácter general, a cumplir las obligaciones relacionadas con el
proyecto, construcción, puesta en carga, explotación, revisiones de seguridad y puesta
fuera de servicio de las presas a las que se refieren las Normas Técnicas de Seguridad de
los anexos II y III.
4. Se exceptúan de la aplicación del presente real decreto las balsas, cuyas Normas
Técnicas de Seguridad serán igualmente aprobadas por real decreto, a efectos de dar
cumplimiento al citado artículo 364 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Artículo 3. Fases de la vida de una presa y criterios para su determinación.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 359 del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, se entiende por fases en la vida de la presa las distintas situaciones
que se diferencian en su desarrollo y utilización. A lo largo de la vida de la presa pueden
coincidir en el tiempo actividades que den lugar a que, en determinados casos, no exista
una diferenciación clara entre fases y se produzcan solapes entre ellas, debiéndose
establecer, en general, la fase, en base al criterio dado por la actividad principal y su
situación administrativa.
2. En función de la actividad principal desarrollada durante el período correspondiente,
las fases en la vida de las presas se denominan: proyecto, construcción, puesta en carga,
explotación y puesta fuera de servicio.
Artículo 4. Obligación de solicitar la clasificación de las presas y su inscripción en
el Registro de seguridad de presas y embalses.
1. Los titulares de las presas y embalses a los que se refiere el artículo 367.1 del
Reglamento del Dominio Público Hidráulico están obligados a solicitar la clasificación de
dichas infraestructuras atendiendo al doble criterio de su dimensión y en función del riesgo
cve: BOE-A-2021-5867
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Núm. 89