I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Presas y embalses. (BOE-A-2021-5867)
Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Miércoles 14 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 42492

3. Aquellos titulares de presas que no hubieran efectuado la primera revisión general
de seguridad, estando obligados a realizarla conforme a la normativa anterior, deberán
presentarla ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y
embalses en el plazo máximo de tres años, sin perjuicio de los procedimientos
sancionadores ya iniciados y que se encuentren en fase de tramitación.
4. Los titulares de aquellas presas que a la entrada en vigor de este real decreto
estén obligados a efectuar revisiones periódicas de su seguridad, no habiendo estado
obligados a realizarla conforme a la normativa anterior, llevarán a cabo la primera de ellas
y la presentarán ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y
embalses en el plazo máximo de 5 años para las presas clasificadas en la Categoría A y B
y 10 años para las de Categoría C.
Disposición transitoria cuarta.

Normas de explotación de la presa y el embalse.

1. Los titulares de presas que a la entrada en vigor del presente real decreto contasen
con unas Normas de Explotación aprobadas, mantendrán dicha aprobación, si bien estarán
obligados a considerar su adecuación a lo establecido en la «Norma Técnica de Seguridad
para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de las Presas y sus
embalses», en un plazo máximo de cinco años.
2. Aquellas Normas de Explotación que se encontrasen en tramitación a la entrada en
vigor del real decreto, serán aprobadas por la Administración competente en materia de
seguridad de presas y embalses de acuerdo a las disposiciones vigentes en el momento de
formular la solicitud, si bien sus titulares estarán obligados a considerar su adecuación a lo
establecido en la «Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad
y puesta fuera de servicio de las presas y sus embalses», en un plazo máximo de cinco años.
3. Los titulares de presas que a la entrada en vigor del presente real decreto no hubiesen
presentado para su aprobación las Normas de Explotación, estando obligados a hacerlo por
aplicación de la normativa anterior, deberán presentarlas ante la Administración competente en
materia de seguridad de presas y embalses en el plazo máximo de tres años, sin perjuicio de
los procedimientos sancionadores ya iniciados que se encuentren en fase de tramitación.
4. Los titulares de aquellas presas que a la entrada en vigor de este real decreto
estén obligados a disponer de Normas de Explotación según se indica en el artículo 6 de
la presente Norma, no habiendo estado obligados a realizarla conforme a la normativa
anterior, estarán obligados a presentar la primera versión de ellas ante la Administración
competente en materia de seguridad de presas y embalses en el plazo máximo de 3 años.
Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

a) Orden de 31 de marzo de 1967 por la que se aprueba la «Instrucción para el
proyecto, construcción y explotación de grandes presas».
b) Orden de 12 de marzo de 1996 por la que se aprueba el Reglamento Técnico
sobre Seguridad de Presas y Embalses.
c) Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo
dispuesto en este real decreto.
d) Los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 9/2008,
de 11 de enero por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico,
aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Disposición final primera.

Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo
149.1.22.ª y 23.ª de la Constitución, que indica que el Estado tiene competencia exclusiva
sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos
cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma y de legislación básica
sobre protección del medio ambiente respectivamente, así como al amparo del artículo
149.1.29.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

cve: BOE-A-2021-5867
Verificable en https://www.boe.es

A la entrada en vigor de este real decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones: