I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Ayudas. (BOE-A-2021-5866)
Orden HAC/348/2021, de 12 de abril, por la que se concretan los criterios para asignación de ayudas directas a autónomos y empresas en aplicación de lo dispuesto en el Título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 42477
dispuesto en su Título I, en la aplicación de la norma se tendrán en consideración los
siguientes criterios:
1. El solicitante deberá haber realizado durante 2019 y 2020 al menos una de las
actividades previstas en los códigos de la CNAE determinados por la normativa que
regula la concesión de las ayudas y continuar en su ejercicio en el momento de la
solicitud. Cuando se trate de grupos, bien la entidad dominante, bien cualquiera de las
entidades dominadas, habrá debido realizar y continuar desarrollando al menos una de
las actividades previstas en los códigos de la CNAE como actividad principal. No
obstante, la aplicación de los restantes parámetros establecidos en el artículo 3 del Real
Decreto-ley se realizará atendiendo al conjunto de actividades llevadas a cabo por la
persona física, entidad o grupo solicitante de la ayuda.
2. Los grupos podrán presentar solicitudes de ayudas en los diferentes territorios en
los que operen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Real Decreto-ley. En
cualquier caso, la solicitud será presentada por la sociedad representante del grupo en
todo caso e incluirá a todas las entidades que hayan formado parte del grupo en 2020.
Las entidades que hayan formado parte de un grupo en 2019, pero no en 2020, serán
consideradas como independientes y podrán solicitar las ayudas siempre que cumplan
los requisitos de forma individualizada.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de grupos se acudirá a las
reglas de cálculo de volumen de operaciones contenidas en el artículo 3.1.b) solo en
relación con las entidades que formaron parte del mismo grupo tanto en 2019 como
en 2020.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas podrán solicitar las ayudas cuando cumplan las condiciones
para ello. La beneficiaria directa de la ayuda será la entidad solicitante y no sus socios,
comuneros, herederos o partícipes. Cuando resulte de aplicación el artículo 3.2.b), las
magnitudes a considerar en la determinación de la ayuda se calcularán en sede de la
entidad.
4. Excepto en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 3, las solicitudes de
ayuda se deberán presentar ante la Comunidad Autónoma, o las Ciudades de Ceuta o
Melilla, en la que el beneficiario tenga su domicilio fiscal.
5. Con carácter interpretativo, se señala que no es posible aplicar a un beneficiario
simultáneamente las letras a) y b) del artículo 3.2 y lo dispuesto en la letra a) prevalece.
Por tanto, la aplicación del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas en 2019 o 2020 implica que al beneficiario de la ayuda le será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.2.a) del Real Decreto-ley en todo caso, con
independencia de que realice otras actividades a las que resulte de aplicación el régimen
de estimación directa. La regla anterior será de aplicación incluso cuando se haya
renunciado al régimen de estimación objetiva para 2021.
Igualmente y en aras de clarificar la aplicación de este precepto se señala que
cuando el beneficiario haya aplicado el régimen de estimación objetiva en 2019 o 2020
no será necesario cumplir el requisito de elegibilidad de caída del volumen de
operaciones establecido en el primer párrafo del artículo 3.1.a).
6. Cuando el empresario o profesional solicitante de la ayuda realice una actividad
de comercio minorista cuyo rendimiento de actividades económicas se determine
mediante el régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aplicando por dicha actividad el régimen especial del recargo de
equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo equivalente, se entenderá
que su volumen de operaciones en el ejercicio 2019 lo constituye la totalidad de los
ingresos íntegros fiscalmente computables procedentes de su actividad económica
minorista incluidos en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondiente a 2019, mientras que su volumen de operaciones en el
ejercicio 2020 será la suma de los ingresos íntegros fiscalmente computables incluidos
en sus autoliquidaciones de pagos fraccionados del ejercicio 2020.
cve: BOE-A-2021-5866
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Miércoles 14 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 42477
dispuesto en su Título I, en la aplicación de la norma se tendrán en consideración los
siguientes criterios:
1. El solicitante deberá haber realizado durante 2019 y 2020 al menos una de las
actividades previstas en los códigos de la CNAE determinados por la normativa que
regula la concesión de las ayudas y continuar en su ejercicio en el momento de la
solicitud. Cuando se trate de grupos, bien la entidad dominante, bien cualquiera de las
entidades dominadas, habrá debido realizar y continuar desarrollando al menos una de
las actividades previstas en los códigos de la CNAE como actividad principal. No
obstante, la aplicación de los restantes parámetros establecidos en el artículo 3 del Real
Decreto-ley se realizará atendiendo al conjunto de actividades llevadas a cabo por la
persona física, entidad o grupo solicitante de la ayuda.
2. Los grupos podrán presentar solicitudes de ayudas en los diferentes territorios en
los que operen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Real Decreto-ley. En
cualquier caso, la solicitud será presentada por la sociedad representante del grupo en
todo caso e incluirá a todas las entidades que hayan formado parte del grupo en 2020.
Las entidades que hayan formado parte de un grupo en 2019, pero no en 2020, serán
consideradas como independientes y podrán solicitar las ayudas siempre que cumplan
los requisitos de forma individualizada.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de grupos se acudirá a las
reglas de cálculo de volumen de operaciones contenidas en el artículo 3.1.b) solo en
relación con las entidades que formaron parte del mismo grupo tanto en 2019 como
en 2020.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas podrán solicitar las ayudas cuando cumplan las condiciones
para ello. La beneficiaria directa de la ayuda será la entidad solicitante y no sus socios,
comuneros, herederos o partícipes. Cuando resulte de aplicación el artículo 3.2.b), las
magnitudes a considerar en la determinación de la ayuda se calcularán en sede de la
entidad.
4. Excepto en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 3, las solicitudes de
ayuda se deberán presentar ante la Comunidad Autónoma, o las Ciudades de Ceuta o
Melilla, en la que el beneficiario tenga su domicilio fiscal.
5. Con carácter interpretativo, se señala que no es posible aplicar a un beneficiario
simultáneamente las letras a) y b) del artículo 3.2 y lo dispuesto en la letra a) prevalece.
Por tanto, la aplicación del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas en 2019 o 2020 implica que al beneficiario de la ayuda le será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.2.a) del Real Decreto-ley en todo caso, con
independencia de que realice otras actividades a las que resulte de aplicación el régimen
de estimación directa. La regla anterior será de aplicación incluso cuando se haya
renunciado al régimen de estimación objetiva para 2021.
Igualmente y en aras de clarificar la aplicación de este precepto se señala que
cuando el beneficiario haya aplicado el régimen de estimación objetiva en 2019 o 2020
no será necesario cumplir el requisito de elegibilidad de caída del volumen de
operaciones establecido en el primer párrafo del artículo 3.1.a).
6. Cuando el empresario o profesional solicitante de la ayuda realice una actividad
de comercio minorista cuyo rendimiento de actividades económicas se determine
mediante el régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aplicando por dicha actividad el régimen especial del recargo de
equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo equivalente, se entenderá
que su volumen de operaciones en el ejercicio 2019 lo constituye la totalidad de los
ingresos íntegros fiscalmente computables procedentes de su actividad económica
minorista incluidos en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondiente a 2019, mientras que su volumen de operaciones en el
ejercicio 2020 será la suma de los ingresos íntegros fiscalmente computables incluidos
en sus autoliquidaciones de pagos fraccionados del ejercicio 2020.
cve: BOE-A-2021-5866
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Núm. 89