I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-5779)
Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2021) con las Enmiendas adoptadas durante las sesiones 105.ª, 106.ª y 107.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Martes 13 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 41015

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Se han tomado medidas para evitar cualquier fuga de contenido en condiciones
normales de transporte; y
La carga estará fijada sobre cunas o en jaulones o con otros dispositivos de
manipulación o se fija al vehículo o contenedor de manera que no quede suelta ni
se pueda desplazar en condiciones normales de transporte.
Esta excepción no se aplica a los depósitos fijos de almacenamiento que hayan
contenido materias explosivas desensibilizadas o materias prohibidas por el ADR.
NOTA: Para las materias radiactivas, véase también el 1.7.1.4.
1.1.3.2

Exenciones relacionadas con el transporte de gas.
Las disposiciones del ADR no se aplicarán al transporte:
a)

de los gases contenidos en los depósitos o botellas de combustible* de un vehículo que
efectúa una operación de transporte y que están destinados a su propulsión o al
funcionamiento de uno de sus equipos (por ejemplo, frigoríficos) utilizados o destinados
a una utilización durante el transporte.
Los gases podrán ser transportados en depósitos o botellas fijas de combustible fijas,
directamente conectadas al motor o al equipo auxiliar, o en recipientes a presión
transportables que sean conformes a las disposiciones reglamentariamente apropiadas.
La capacidad total de los depósitos o botellas de combustible de una unidad de
transporte, incluidos los depósitos autorizados conforme al 1.1.3.3. a), no deberán
sobrepasar la cantidad de energía (MJ) o la masa (kg) correspondiente a un equivalente
energético de 54 000 MJ.
NOTA 1: El valor de 54 000 MJ para el equivalente energético corresponde al límite
del 1.1.3.3 a) (1 500 litros). En lo que concierne al contenido energético de los
carburantes, ver la tabla siguiente:
Combustible
Diésel
Gasolina
Gas natural (Biogas)
Gas licuado del petróleo (GLP)
Etanol
Biodiesel
Emulsiones
Hidrógeno

Contenido energético
36 MJ/litro
32 MJ/litro
35 MJ/Nm3”a”
24 MJ/litro
21 MJ/litro
33 MJ/litro
32 MJ/litro
11 MJ/Nm3”a”

”a”

Por "1 Nm3" se entenderá un metro cúbico normal: la cantidad de gas que ocupa 1 m3 en
condiciones de temperatura y presión de 0 ºC y 1,01325 bar (0,101325 MPa).

La capacidad total no deberá sobrepasar:



1080 kg para el GNL y GNC;
2250 litros para el GLP.

b)
c)

*

(Suprimido).
de los gases de los grupos A y O (de conformidad con 2.2.2.1), si su presión en el
recipiente o la cisterna, a una temperatura de 20 ºC, no excede de 200 kPa (2 bar) y si
el gas no es ni licuado ni licuado refrigerado. Esto es igualmente aplicable para todos

El término “combustible” incluye igualmente los carburantes

cve: BOE-A-2021-5779
Verificable en https://www.boe.es

NOTA 2: Todo contenedor dotado de un equipo destinado a funcionar durante el
transporte y estibado sobre un vehículo, será considerado como que forma parte
integrante del vehículo y se beneficiará de las mismas excepciones en lo que concierne
al combustible necesario para el funcionamiento del equipo.