I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-5779)
Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2021) con las Enmiendas adoptadas durante las sesiones 105.ª, 106.ª y 107.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Martes 13 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 41021

Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI, se admitirán para los transportes en
una operación de transporte que conlleve un recorrido marítimo o aéreo, con las condiciones
siguientes:
a)

Los bultos, si no van marcados y etiquetados conforme al ADR, deberán ir marcados y
etiquetados conforme a las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones
técnicas de la OACI;

b)

Las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI serán
aplicables al embalaje en común en un bulto;

c)

Para los transportes en una operación de transporte que conlleve un recorrido marítimo,
los contenedores, los contenedores para granel, las cisternas portátiles, los contenedores
cisterna y CGEM, si no llevan placas-etiquetas y paneles naranja conforme al capítulo
5.3 del presente anejo, deberán llevar placas-etiquetas y las marcas de acuerdo con el
capítulo 5.3 del Código IMDG. En este caso, se aplicaría solamente para la señalización
del vehículo el párrafo 5.3.2.1.1 del presente anejo. Para las cisternas portátiles, los
contenedores cisterna y CGEM vacíos, sin limpiar, esta disposición se aplica hasta que
se lleven a un lavadero de cisternas.

Esta derogación no será válida para las mercancías clasificadas como peligrosas en las clases
de la 1 a la 9 del ADR, y consideradas como no peligrosas conforme a las disposiciones
aplicables del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI.
1.1.4.2.2

Las unidades de transporte formadas por uno o varios vehículos, distintos de los que
transportan contenedores, cisternas portátiles, contenedores cisterna o CGEM según las
disposiciones previstas en el 1.1.4.2.1 c), provistos de placas-etiquetas no conformes a las
disposiciones del 5.3.1 del ADR, pero cuyas marcas y placas-etiquetas son conformes al
capítulo 5.3 del Código IMDG, se admiten a los transportes efectuados en una cadena de
transporte que incluya un recorrido marítimo con la condición de que se satisfagan las
disposiciones del 5.3.2 del ADR relativas al panel naranja.

1.1.4.2.3

Para el transporte en una cadena de transporte que tenga un recorrido marítimo o aéreo, los
elementos de información requeridos por 5.4.1 y 5.4.2 y por determinadas disposiciones
especiales del capítulo 3.3, podrán ser reemplazados por la carta de porte y la información que
requieren, respectivamente, el Código IMDG o las Instrucciones Técnicas de la OACI siempre
y cuando se incluya cualquier información adicional que el ADR requiera.
NOTA: Para el transporte conforme al 1.1.4.2.1, véase 5.4.1.1.7. Para el transporte en
contenedores, véase 5.4.2.

1.1.4.3

Utilización de cisternas portátiles tipo OMI aprobadas para los transportes marítimos

1.1.4.4

(Reservado).

1.1.4.5

Transporte realizado de forma distinta a la tracción por carretera

1

La Organización Marítima Internacional (IMO) ha publicado la circular CCC.1/Circ.3, titulada “Guidance on the Continued
Use of Existing IMO Type Portable Tanks and Road Tank Vehicles for the Transport of Dangerous Good” (Indicaciones
relativas a la utilización continua de cisternas portátiles y vehículos cisternas de carretera tipo IMO para el transporte de
mercancías peligrosas). El texto de esta guía está disponible en inglés en la siguiente dirección de internet de la IMO:
www.imo.org.

cve: BOE-A-2021-5779
Verificable en https://www.boe.es

Las cisternas portátiles tipo OMI (tipos 1, 2, 5 y 7) que no cumplan las disposiciones de los
capítulos 6.7 o 6.8, pero que hayan sido construidas y aprobadas antes del 1 de enero de 2003
de conformidad con las disposiciones del Código IMDG (Enmienda 29-98), podrán continuar
siendo utilizadas si responden a las disposiciones en materia de pruebas y de controles
periódicos aplicables del Código IMDG1. Además, deben cumplir con las disposiciones
correspondientes a las instrucciones de las columnas (10) y (11) de la Tabla A del capítulo 3.2
y del capítulo 4.2 del ADR. Véase también el 4.2.0.1 del Código IMDG.