I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-5779)
Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2021) con las Enmiendas adoptadas durante las sesiones 105.ª, 106.ª y 107.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Martes 13 de abril de 2021

1.1.3.8

(Reservado).

1.1.3.9

Exenciones relacionadas con mercancías peligrosas utilizadas
refrigerantes o de acondicionamiento durante el transporte

Sec. I. Pág. 41020

como

agentes

Las mercancías peligrosas, que sólo son asfixiantes (es decir, que diluyen o remplazan el
oxígeno presente normalmente en la atmósfera), cuando se utilizan en vehículos o
contenedores con fines de refrigeración o acondicionamiento, estarán sólo sujetos a las
disposiciones de la sección 5.5.3.
1.1.3.10

Exenciones relacionadas con el transporte de lámparas que contienen mercancías
peligrosas
Las siguientes lámparas no están sujetas al ADR, a condición de que no contengan material
radiactivo y no contengan mercurio, en cantidades superiores a las especificadas en la
disposición especial 366 del capítulo 3.3:
a)

Las lámparas que se recogen directamente de particulares y hogares cuando se
transporten a un centro de recogida o reciclaje;
NOTA: Esto también incluye las lámparas depositadas por los particulares en un
primer punto de recogida, y posteriormente transportadas a otro punto de recogida o
instalación intermedia de procesamiento o de reciclaje.

b)

lámparas que contienen cada una no más de 1 gr. de mercancías peligrosas y se
envasen/embalen de manera que no haya más de 30 gr. de mercancías peligrosas por
bulto, siempre que:
i)

las lámparas se fabriquen de acuerdo a un sistema de gestión de calidad
certificado;
NOTA: la norma ISO 9001 puede ser utilizada para este propósito.

y
ii)

cada lámpara se embale individualmente en envases interiores, separados por
tabiques, o esté envuelta individualmente en un material amortiguador que la
proteja y esté envasada en embalajes exteriores resistentes que cumplan las
disposiciones generales de 4.1.1.1 y sean capaces de superar una prueba de
caída de 1,2 m;

c)

lámparas usadas, dañadas o defectuosas que contengan cada una no más de 1 gr. de
mercancías peligrosas con no más de 30 gr. por bulto, cuando se transporten desde un
centro de recogida o reciclaje. Las lámparas deberán ser embaladas en embalajes
exteriores suficientemente resistentes para evitar la fuga de los contenidos en las
condiciones normales de transporte que cumplan las disposiciones generales de 4.1.1.1
y que sean capaces de pasar una prueba de caída de no menos de 1,2 m;

d)

lámparas que contengan gases únicamente de los grupos A y O (de conformidad con
el 2.2.2.1), siempre y cuando sean envasadas de manera que los efectos de proyección
asociados a la rotura de la lámpara, queden contenidos en el bulto.

1.1.4

Aplicabilidad de otros reglamentos

1.1.4.1

(Reservado).

1.1.4.2

Transporte en una operación de transporte que comporte un recorrido marítimo o aéreo

1.1.4.2.1

Los bultos, los contenedores, los contenedores para granel, las cisternas portátiles, los
contenedores cisterna y CGEM que no cumplan por completo las disposiciones de envase y
embalaje, de embalaje en común, de marcado y de etiquetado de los bultos o de fijación de
indicaciones y de paneles naranja del ADR, pero que sean conformes a las disposiciones del

cve: BOE-A-2021-5779
Verificable en https://www.boe.es

NOTA: Las lámparas que contengan material radiactivo se abordan en el 2.2.7.2.2.2 b).