I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sociedades de capital. (BOE-A-2021-5773)
Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 40934

conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.
En su redacción vigente, dicha NIIF 24 se ocupa de las informaciones a revelar sobre
partes vinculadas y su norma 9 define «parte vinculada» por relación, entre otros factores,
a aquella persona o entidad que tenga una influencia significativa sobre la entidad.
La NIIF 28 define a su vez en su norma 5 el concepto de influencia significativa.
Por otro lado, a la vista del contenido material de dicha NIIF 24, es preciso por
ineludibles exigencias de coherencia sistemática, reformar la letra d) del artículo 231.1 para
ampliar su perímetro. Es cierto que las previsiones en materia de sociedades cotizadas no
tienen por qué coincidir al pie de la letra con las establecidas en la parte general, entre otros
motivos porque esta define las «personas vinculadas a los administradores» y la Directiva
se ocupa de las «partes vinculadas a la sociedad cotizada» y por referencia a una normativa
contable, como son las normas internacionales de contabilidad, solo aplicables a estas.
No obstante, en el plano material, resulta altamente conveniente aproximar sustantivamente
ambos tratamientos para evitar contradicciones de valoración difícilmente justificables.
La doctrina está de acuerdo, por lo demás, en la necesidad de ampliar el espectro de
personas vinculadas contempladas en el artículo 231. La diferencia sustancial entre ambas
regulaciones es que aquella deja fuera a las sociedades o entidades en que el administrador
tiene una participación relevante o desempeña un puesto clave. Adicionalmente, y todavía
en relación al artículo 231, resulta igualmente oportuno incluir expresamente entre las
personas vinculadas al administrador aquellas que han procurado su nombramiento para
que las represente en el órgano de administración, que son fuente de un conflicto de interés
por cuenta ajena genéricamente contemplado en el artículo 228.e) y específicamente
previsto en el actual artículo 529 ter.1.h).
La Directiva también habilita a los legisladores nacionales para que las reglas
generales no se apliquen a las operaciones vinculadas intragrupo cuando «el derecho
nacional prevea una protección adecuada de los intereses de la sociedad, de la filial y de
sus accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios»
(artículo 9 quater.6 a) de la Directiva in fine). Esta habilitación se extiende tanto a las
operaciones aguas abajo (por participar en la operación de la filial partes vinculadas de
la matriz) como aguas arriba (operaciones de la filial con la matriz). En particular, de la
Directiva se desprende que permite que el deber de abstención de los consejeros de
la matriz en la filial (cotizada) no sea aplicable a las operaciones intragrupo, precisamente
para facilitar la economía y la planificación estratégica de los grupos de la que las
operaciones internas constituyen un elemento indispensable. No se puede privar a la
matriz de participar en este tipo de decisiones estratégicas a través de sus consejeros
dominicales. Por ello es preciso no privar del voto a los consejeros afectados en estos
casos, para lo cual el derecho nacional debe proporcionar una protección adecuada de la
filial y de sus accionistas externos. Esta protección adecuada debe consistir en la previsión
de una regla de la inversión de la carga de la prueba o entire fairness test similar a la
prevista en el artículo 190.3. Las dos reglas especiales o excepciones anteriores no
deberían quedar circunscritas a las sociedades cotizadas y, en particular, a las filiales
cotizadas, que apenas existen en nuestro país. Deben generalizarse a todo tipo de
sociedades. De hecho, la práctica totalidad de las filiales de las sociedades cotizadas son
sociedades no cotizadas. Por ello, se introduce un nuevo precepto –concretamente el
artículo 231 bis bajo la denominación de «Operaciones intragrupo»)–, en el cual se
recogen estas reglas. Evidentemente, este nuevo régimen no es aplicable a las
operaciones entre sociedades íntegramente participadas, puesto que estas operaciones
no están sujetas, por definición, a conflicto de interés.
En cuanto al régimen sustantivo aplicable a estas operaciones, se ha optado por
regular separadamente el régimen de publicidad de las operaciones, su régimen de
aprobación y las distintas excepciones a uno y otro. Cabe subrayar que la regulación
mantiene importantes elementos de continuidad con la regulación existente hasta ahora,
ya que las diferentes categorías se basan en gran medida en los umbrales y criterios que
hasta ahora venía manejando el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital para

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Núm. 88