I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sociedades de capital. (BOE-A-2021-5773)
Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Martes 13 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 40951
2. Será de aplicación a la información transmitida con arreglo a los artículos 520
bis y 520 ter el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1212 de la Comisión de 3 de
septiembre de 2018.
3. Reglamentariamente se podrán concretar otros aspectos técnicos y formales
necesarios para garantizar la aplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 520 bis,
520 ter, 522 bis, 524 y 527 bis.
Artículo 524 ter. No discriminación, proporcionalidad y transparencia de los costes.
1. Las entidades intermediarias deberán publicar en sus páginas web todas las
tarifas aplicables por los servicios prestados en virtud de los artículos 497, 497 bis,
520 bis, 520 ter, 522 bis, 524, 524 bis y 527 bis de forma individualizada para cada
tipo de servicios.
2. Las tarifas que cobre un intermediario a los accionistas, las sociedades,
beneficiarios últimos y otras entidades intermediarias no podrán ser discriminatorias
y deberán ser proporcionadas en relación con los costes reales en que hayan
incurrido para la prestación de dicho servicio.
3. Las diferencias en las tarifas cobradas por la prestación de un mismo
servicio en función del Estado de origen del cliente o su representante por el
ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 497, 497 bis, 520 bis, 520 ter,
522 bis, 524, 524 bis y 527 bis serán válidas únicamente si están debidamente
justificadas y reflejan la variación de los costes reales en que se haya incurrido para
la prestación de los servicios en cuestión.»
Diecinueve.
Se introduce un nuevo artículo 527 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 527 bis.
Confirmación de votos.
1. Cuando el voto se haya ejercido por medios electrónicos, la sociedad estará
obligada a enviar al accionista que emite el voto una confirmación electrónica de la
recepción de su voto.
2. Una vez celebrada la junta general y en el plazo de un mes desde su
celebración, el accionista o su representante y el beneficiario último podrán solicitar
una confirmación de que los votos correspondientes a sus acciones han sido
registrados y contabilizados correctamente por la sociedad, salvo que ya dispongan
de esta información. La sociedad deberá remitir esta confirmación al accionista o
su representante o al beneficiario último en el plazo máximo establecido en el
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1212 de la Comisión de 3 de septiembre
de 2018.»
Veinte. Se añade al Título XIV, Capítulo VI, Sección 3.ª del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital una nueva Subsección 4.ª, con el siguiente título y contenido:
«Subsección 4.ª Acciones con voto por lealtad
Previsión estatutaria de acciones con voto adicional doble por
1. Como excepción a lo previsto en los artículos 96.2 y 188.2, los estatutos de
la sociedad anónima cotizada podrán modificar la proporción entre el valor nominal
de la acción y el derecho de voto para conferir un voto doble a cada acción de la que
haya sido titular un mismo accionista durante dos años consecutivos ininterrumpidos
desde la fecha de inscripción en el libro registro especial contemplado en el
artículo 527 septies.
A estos efectos, por voto doble se entiende el doble de los votos que
correspondan a cada una de las acciones en función de su valor nominal.
cve: BOE-A-2021-5773
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 527 ter.
lealtad.
Núm. 88
Martes 13 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 40951
2. Será de aplicación a la información transmitida con arreglo a los artículos 520
bis y 520 ter el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1212 de la Comisión de 3 de
septiembre de 2018.
3. Reglamentariamente se podrán concretar otros aspectos técnicos y formales
necesarios para garantizar la aplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 520 bis,
520 ter, 522 bis, 524 y 527 bis.
Artículo 524 ter. No discriminación, proporcionalidad y transparencia de los costes.
1. Las entidades intermediarias deberán publicar en sus páginas web todas las
tarifas aplicables por los servicios prestados en virtud de los artículos 497, 497 bis,
520 bis, 520 ter, 522 bis, 524, 524 bis y 527 bis de forma individualizada para cada
tipo de servicios.
2. Las tarifas que cobre un intermediario a los accionistas, las sociedades,
beneficiarios últimos y otras entidades intermediarias no podrán ser discriminatorias
y deberán ser proporcionadas en relación con los costes reales en que hayan
incurrido para la prestación de dicho servicio.
3. Las diferencias en las tarifas cobradas por la prestación de un mismo
servicio en función del Estado de origen del cliente o su representante por el
ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 497, 497 bis, 520 bis, 520 ter,
522 bis, 524, 524 bis y 527 bis serán válidas únicamente si están debidamente
justificadas y reflejan la variación de los costes reales en que se haya incurrido para
la prestación de los servicios en cuestión.»
Diecinueve.
Se introduce un nuevo artículo 527 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 527 bis.
Confirmación de votos.
1. Cuando el voto se haya ejercido por medios electrónicos, la sociedad estará
obligada a enviar al accionista que emite el voto una confirmación electrónica de la
recepción de su voto.
2. Una vez celebrada la junta general y en el plazo de un mes desde su
celebración, el accionista o su representante y el beneficiario último podrán solicitar
una confirmación de que los votos correspondientes a sus acciones han sido
registrados y contabilizados correctamente por la sociedad, salvo que ya dispongan
de esta información. La sociedad deberá remitir esta confirmación al accionista o
su representante o al beneficiario último en el plazo máximo establecido en el
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1212 de la Comisión de 3 de septiembre
de 2018.»
Veinte. Se añade al Título XIV, Capítulo VI, Sección 3.ª del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital una nueva Subsección 4.ª, con el siguiente título y contenido:
«Subsección 4.ª Acciones con voto por lealtad
Previsión estatutaria de acciones con voto adicional doble por
1. Como excepción a lo previsto en los artículos 96.2 y 188.2, los estatutos de
la sociedad anónima cotizada podrán modificar la proporción entre el valor nominal
de la acción y el derecho de voto para conferir un voto doble a cada acción de la que
haya sido titular un mismo accionista durante dos años consecutivos ininterrumpidos
desde la fecha de inscripción en el libro registro especial contemplado en el
artículo 527 septies.
A estos efectos, por voto doble se entiende el doble de los votos que
correspondan a cada una de las acciones en función de su valor nominal.
cve: BOE-A-2021-5773
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 527 ter.
lealtad.