I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sociedades de capital. (BOE-A-2021-5773)
Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Martes 13 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 40942
b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del
cónyuge del administrador.
c) Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos
del administrador.
d) Las sociedades o entidades en las cuales el administrador posee directa o
indirectamente, incluso por persona interpuesta, una participación que le otorgue
una influencia significativa o desempeña en ellas o en su sociedad dominante un
puesto en el órgano de administración o en la alta dirección. A estos efectos, se
presume que otorga influencia significativa cualquier participación igual o superior
al 10 % del capital social o de los derechos de voto o en atención a la cual se ha
podido obtener, de hecho o de derecho, una representación en el órgano de
administración de la sociedad.
e) Los socios representados por el administrador en el órgano de
administración.
2. Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son
personas vinculadas las siguientes:
a) Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica,
en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42
del Código de Comercio.
b) Los administradores de derecho o de hecho, los liquidadores y los
apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.
c) Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.
d) Las personas que respecto del representante del administrador persona
jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de
conformidad con lo que se establece en el apartado anterior.»
Se introduce un nuevo artículo 231 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 231 bis.
Operaciones intragrupo.
1. La aprobación de las operaciones que celebre la sociedad con su sociedad
dominante u otras sociedades del grupo sujetas a conflicto de interés corresponderá
a la junta general cuando el negocio o transacción en que consista, por su propia
naturaleza, esté legalmente reservada a la competencia de este órgano y, en todo
caso, cuando el importe o valor de la operación o el importe total del conjunto de
operaciones previstas en un acuerdo o contrato marco sea superior al 10 % del
activo total de la sociedad.
2. La aprobación del resto de las operaciones que celebre la sociedad con su
sociedad dominante u otras sociedades del grupo sujetas a conflicto de interés,
corresponderá al órgano de administración. No obstante lo previsto en los
artículos 228.c) y 230, la aprobación podrá hacerse con la participación de
los administradores que estén vinculados y representen a la sociedad dominante, en
cuyo caso, si la decisión o voto de tales administradores resultara decisivo para la
aprobación, corresponderá a la sociedad y, en su caso, a los administradores
afectados por el conflicto de interés, probar que el acuerdo es conforme con el
interés social en caso de que sea impugnado y que emplearon la diligencia y lealtad
debidas en caso de que se exija su responsabilidad.
3. La aprobación de operaciones que celebre la sociedad con su sociedad
dominante u otras sociedades del grupo sujetas a conflicto de interés podrá ser
delegada por el órgano de administración en órganos delegados o en miembros de
la alta dirección siempre y cuando se trate de operaciones celebradas en el curso
ordinario de la actividad empresarial, entre las que se incluirán las que resultan de
la ejecución de un acuerdo o contrato marco, y concluidas en condiciones de
mercado. El órgano de administración deberá implantar un procedimiento interno
para la evaluación periódica del cumplimiento de los mencionados requisitos.
cve: BOE-A-2021-5773
Verificable en https://www.boe.es
Cinco.
Núm. 88
Martes 13 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 40942
b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del
cónyuge del administrador.
c) Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos
del administrador.
d) Las sociedades o entidades en las cuales el administrador posee directa o
indirectamente, incluso por persona interpuesta, una participación que le otorgue
una influencia significativa o desempeña en ellas o en su sociedad dominante un
puesto en el órgano de administración o en la alta dirección. A estos efectos, se
presume que otorga influencia significativa cualquier participación igual o superior
al 10 % del capital social o de los derechos de voto o en atención a la cual se ha
podido obtener, de hecho o de derecho, una representación en el órgano de
administración de la sociedad.
e) Los socios representados por el administrador en el órgano de
administración.
2. Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son
personas vinculadas las siguientes:
a) Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica,
en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42
del Código de Comercio.
b) Los administradores de derecho o de hecho, los liquidadores y los
apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.
c) Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.
d) Las personas que respecto del representante del administrador persona
jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de
conformidad con lo que se establece en el apartado anterior.»
Se introduce un nuevo artículo 231 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 231 bis.
Operaciones intragrupo.
1. La aprobación de las operaciones que celebre la sociedad con su sociedad
dominante u otras sociedades del grupo sujetas a conflicto de interés corresponderá
a la junta general cuando el negocio o transacción en que consista, por su propia
naturaleza, esté legalmente reservada a la competencia de este órgano y, en todo
caso, cuando el importe o valor de la operación o el importe total del conjunto de
operaciones previstas en un acuerdo o contrato marco sea superior al 10 % del
activo total de la sociedad.
2. La aprobación del resto de las operaciones que celebre la sociedad con su
sociedad dominante u otras sociedades del grupo sujetas a conflicto de interés,
corresponderá al órgano de administración. No obstante lo previsto en los
artículos 228.c) y 230, la aprobación podrá hacerse con la participación de
los administradores que estén vinculados y representen a la sociedad dominante, en
cuyo caso, si la decisión o voto de tales administradores resultara decisivo para la
aprobación, corresponderá a la sociedad y, en su caso, a los administradores
afectados por el conflicto de interés, probar que el acuerdo es conforme con el
interés social en caso de que sea impugnado y que emplearon la diligencia y lealtad
debidas en caso de que se exija su responsabilidad.
3. La aprobación de operaciones que celebre la sociedad con su sociedad
dominante u otras sociedades del grupo sujetas a conflicto de interés podrá ser
delegada por el órgano de administración en órganos delegados o en miembros de
la alta dirección siempre y cuando se trate de operaciones celebradas en el curso
ordinario de la actividad empresarial, entre las que se incluirán las que resultan de
la ejecución de un acuerdo o contrato marco, y concluidas en condiciones de
mercado. El órgano de administración deberá implantar un procedimiento interno
para la evaluación periódica del cumplimiento de los mencionados requisitos.
cve: BOE-A-2021-5773
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