I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas laborales. COVID 19. (BOE-A-2021-5771)
Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 40916
5. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de la remisión por parte
de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones de sus resoluciones y de
las comunicaciones finales de las empresas en relación, respectivamente, a los
expedientes tramitados conforme a la causa prevista en los artículos 22 y 23 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Artículo 4. Medida extraordinaria aplicable a las sociedades cooperativas para la
adopción de acuerdos en los procedimientos de suspensión total y/o parcial, en los
términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo.
Cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las
sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios
virtuales, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la suspensión total o
parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitirá la correspondiente
certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer
frente al impacto económico y social del COVID-19.
Artículo 5. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.
La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e
interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos
contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada
una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas
por estas.
Disposición adicional primera. Limitación de la duración de los expedientes temporales
de regulación de empleo basados en las causas previstas en el artículo 22 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las
causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá
extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada
del COVID-19 de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la misma norma,
entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado
por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus
posibles prórrogas.
Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales
recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con
independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.
Disposición adicional segunda.
indebidas.
Régimen sancionador y reintegro de prestaciones
1. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o
incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.
Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de
la empresa consistente en solicitar medidas en relación al empleo que no resultaran
necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, cuando dicha
circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por
aquellas y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas
o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.
cve: BOE-A-2021-5771
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Martes 13 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 40916
5. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de la remisión por parte
de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones de sus resoluciones y de
las comunicaciones finales de las empresas en relación, respectivamente, a los
expedientes tramitados conforme a la causa prevista en los artículos 22 y 23 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Artículo 4. Medida extraordinaria aplicable a las sociedades cooperativas para la
adopción de acuerdos en los procedimientos de suspensión total y/o parcial, en los
términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo.
Cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las
sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios
virtuales, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la suspensión total o
parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitirá la correspondiente
certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer
frente al impacto económico y social del COVID-19.
Artículo 5. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.
La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e
interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos
contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada
una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas
por estas.
Disposición adicional primera. Limitación de la duración de los expedientes temporales
de regulación de empleo basados en las causas previstas en el artículo 22 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las
causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá
extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada
del COVID-19 de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la misma norma,
entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado
por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus
posibles prórrogas.
Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales
recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con
independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.
Disposición adicional segunda.
indebidas.
Régimen sancionador y reintegro de prestaciones
1. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o
incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.
Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de
la empresa consistente en solicitar medidas en relación al empleo que no resultaran
necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, cuando dicha
circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por
aquellas y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas
o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.
cve: BOE-A-2021-5771
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88