III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-5754)
Resolución de 26 de marzo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para el personal de flota de Compañía Trasmediterránea, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87
Lunes 12 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 40742
Las horas extraordinarias se clasifican del siguiente modo:
1.
Horas Extraordinarias Obligatorias (prolongación de jornada).
Con el fin de garantizar la operatividad de los centros de trabajo, teniendo en cuenta
las especialidades del trabajo en el mar, se establece que la realización de las
primeras 68 horas extraordinarias mensuales será obligatoria, con respeto a los límites
previstos en el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales, modificado por el
Real Decreto 285/2002, de 22 marzo.
Igualmente serán consideradas horas de realización obligatorias aquellas previstas
en el Ordenamiento relativo al Trabajo en el Mar (Real Decreto 1561/1995 y Real
Decreto 285/2002, de 22 marzo, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al
trabajo en el mar), con independencia de como resulten compensadas conforme a lo
previsto en este Convenio.
Para compensar hasta 68 horas extra mensuales, se fija una retribución de igual
importe cada mes correspondiente a este exceso de jornada de hasta cuatro horas
extraordinarias diarias, que el trabajador se compromete a realizar, de acuerdo con las
cuantías recogidas en Anexo I. Estos importes tienen la naturaleza de compensación
económica de dichas horas extraordinarias y han sido calculados con un importe
superior al valor de la hora ordinaria, dada su obligatoriedad para el trabajador. Este
concepto se denominará «Complemento de Prolongación de Jornada» y se devengará y
abonará de forma proporcional al tiempo de embarque efectivo en el mes natural
correspondiente
La obligatoriedad de estas horas desaparecerá en los supuestos de huelga
planteada de conformidad con la legalidad vigente.
Horas Extraordinarias voluntarias de cómputo directo.
Cuando se excedan las referidas 68 horas mensuales dentro de cada mes natural de
embarque efectivo, y salvo en los supuestos obligatorios previstos en este artículo, las
horas extraordinarias denominadas «de cómputo directo» tendrán carácter de libre
aceptación por el trabajador.
Además de las anteriores, cuando excepcionalmente se exceda la realización de
cuatro horas extraordinarias diarias, el exceso será considerada como hora
extraordinaria de cómputo directo, con independencia que exista remanente de las horas
extraordinarias obligado cumplimiento del apartado anterior.
El valor de la hora extraordinaria en ningún caso será inferior al valor de la hora
ordinaria y la fórmula de cálculo y abono de cada hora extra de cómputo directo, será la
siguiente: Salario Profesional anual más Plus operatividad y actividad anual, dividido
entre la jornada anual.
Para aquellos trabajadores que vengan percibiendo el complemento personal que se
pactó en el Convenio Colectivo de 1.998, así como los complementos personales de
adecuación de convenio que se devengan a raíz del Convenio de 2015, dichos
complementos serán tenidos en cuenta para el cálculo del valor de su hora
extraordinaria.
En aras a favorecer el tiempo de descanso de los trabajadores, la compensación de
estas horas extraordinarias se realizará, a opción del trabajador, preferentemente en días
equivalentes de descanso compensatorio. En dicho caso, por cada 8 horas
extraordinarias de cómputo directo realizadas, corresponderá un día de descanso.
3.
Horas Extraordinarias por interrupción del descanso.
De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del art. 6 –flexibilidad del
periodo reglamentario mínimo de descansos en dos periodos-, del presente Convenio en
aplicación a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 17.2 del Real Decreto de Jornadas
Especiales, se acuerda que, cuando las necesidades de los itinerarios y horarios de
Línea lo precisen o cuando se produzcan circunstancias insalvables o imprevisibles, a
cve: BOE-A-2021-5754
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 87
Lunes 12 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 40742
Las horas extraordinarias se clasifican del siguiente modo:
1.
Horas Extraordinarias Obligatorias (prolongación de jornada).
Con el fin de garantizar la operatividad de los centros de trabajo, teniendo en cuenta
las especialidades del trabajo en el mar, se establece que la realización de las
primeras 68 horas extraordinarias mensuales será obligatoria, con respeto a los límites
previstos en el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales, modificado por el
Real Decreto 285/2002, de 22 marzo.
Igualmente serán consideradas horas de realización obligatorias aquellas previstas
en el Ordenamiento relativo al Trabajo en el Mar (Real Decreto 1561/1995 y Real
Decreto 285/2002, de 22 marzo, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al
trabajo en el mar), con independencia de como resulten compensadas conforme a lo
previsto en este Convenio.
Para compensar hasta 68 horas extra mensuales, se fija una retribución de igual
importe cada mes correspondiente a este exceso de jornada de hasta cuatro horas
extraordinarias diarias, que el trabajador se compromete a realizar, de acuerdo con las
cuantías recogidas en Anexo I. Estos importes tienen la naturaleza de compensación
económica de dichas horas extraordinarias y han sido calculados con un importe
superior al valor de la hora ordinaria, dada su obligatoriedad para el trabajador. Este
concepto se denominará «Complemento de Prolongación de Jornada» y se devengará y
abonará de forma proporcional al tiempo de embarque efectivo en el mes natural
correspondiente
La obligatoriedad de estas horas desaparecerá en los supuestos de huelga
planteada de conformidad con la legalidad vigente.
Horas Extraordinarias voluntarias de cómputo directo.
Cuando se excedan las referidas 68 horas mensuales dentro de cada mes natural de
embarque efectivo, y salvo en los supuestos obligatorios previstos en este artículo, las
horas extraordinarias denominadas «de cómputo directo» tendrán carácter de libre
aceptación por el trabajador.
Además de las anteriores, cuando excepcionalmente se exceda la realización de
cuatro horas extraordinarias diarias, el exceso será considerada como hora
extraordinaria de cómputo directo, con independencia que exista remanente de las horas
extraordinarias obligado cumplimiento del apartado anterior.
El valor de la hora extraordinaria en ningún caso será inferior al valor de la hora
ordinaria y la fórmula de cálculo y abono de cada hora extra de cómputo directo, será la
siguiente: Salario Profesional anual más Plus operatividad y actividad anual, dividido
entre la jornada anual.
Para aquellos trabajadores que vengan percibiendo el complemento personal que se
pactó en el Convenio Colectivo de 1.998, así como los complementos personales de
adecuación de convenio que se devengan a raíz del Convenio de 2015, dichos
complementos serán tenidos en cuenta para el cálculo del valor de su hora
extraordinaria.
En aras a favorecer el tiempo de descanso de los trabajadores, la compensación de
estas horas extraordinarias se realizará, a opción del trabajador, preferentemente en días
equivalentes de descanso compensatorio. En dicho caso, por cada 8 horas
extraordinarias de cómputo directo realizadas, corresponderá un día de descanso.
3.
Horas Extraordinarias por interrupción del descanso.
De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del art. 6 –flexibilidad del
periodo reglamentario mínimo de descansos en dos periodos-, del presente Convenio en
aplicación a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 17.2 del Real Decreto de Jornadas
Especiales, se acuerda que, cuando las necesidades de los itinerarios y horarios de
Línea lo precisen o cuando se produzcan circunstancias insalvables o imprevisibles, a
cve: BOE-A-2021-5754
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