III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-5753)
Resolución de 26 de marzo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Cegelec, SA.
45 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87
Lunes 12 de abril de 2021
Artículo 6.
Sec. III. Pág. 40697
Derecho supletorio.
En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto por remisión
específica al Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical, Convenio
Estatal y Provinciales del Metal y demás normas legales o reglamentarias.
CAPÍTULO II
Clasificación profesional general
Artículo 7. Organización del trabajo.
1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones
académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la
dignidad del trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además,
razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su
atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los
Representantes Legales de los Trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un
periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador
podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en
todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas
conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de
reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables.
Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los
delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que
efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los
que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo
de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de
funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos
previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el
sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones
de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
cve: BOE-A-2021-5753
Verificable en https://www.boe.es
En todo lo referente a la organización del trabajo, la Dirección de la Empresa actuará
de acuerdo con las facultades que le otorgue la legislación vigente y dicho principio se
desarrollará siguiendo la política de no alterar las condiciones de trabajo sin haber dado
a conocer previamente al personal afectado las motivaciones y procurando su consenso,
siendo política común de la Dirección y la Representación Legal de los Trabajadores el
mantenimiento de actitudes de diálogo y negociación que puedan conducir a esquemas
participativos dentro del ámbito de las normativas vigentes en cada momento.
Al objeto de obtener una óptima productividad, al tiempo que se garantiza la
ocupación efectiva, prevista en el Art. 4.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, cuando
sea posible o necesaria la realización ocasional dentro de la jornada laboral de diversas
funciones dentro del mismo grupo profesional, podrán aquéllas ser encomendadas a un
trabajador para llegar a la plena ocupación en su jornada.
Asimismo, se garantiza a todo trabajador la percepción del salario correspondiente a
su nivel salarial de su correspondiente grupo profesional según se especifica en el
presente Convenio, así como todos y cada uno de los derechos específicos regulados en
el mismo, y demás normas vigentes.
Núm. 87
Lunes 12 de abril de 2021
Artículo 6.
Sec. III. Pág. 40697
Derecho supletorio.
En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto por remisión
específica al Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical, Convenio
Estatal y Provinciales del Metal y demás normas legales o reglamentarias.
CAPÍTULO II
Clasificación profesional general
Artículo 7. Organización del trabajo.
1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones
académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la
dignidad del trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además,
razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su
atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los
Representantes Legales de los Trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un
periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador
podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en
todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas
conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de
reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables.
Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los
delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que
efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los
que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo
de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de
funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos
previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el
sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones
de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
cve: BOE-A-2021-5753
Verificable en https://www.boe.es
En todo lo referente a la organización del trabajo, la Dirección de la Empresa actuará
de acuerdo con las facultades que le otorgue la legislación vigente y dicho principio se
desarrollará siguiendo la política de no alterar las condiciones de trabajo sin haber dado
a conocer previamente al personal afectado las motivaciones y procurando su consenso,
siendo política común de la Dirección y la Representación Legal de los Trabajadores el
mantenimiento de actitudes de diálogo y negociación que puedan conducir a esquemas
participativos dentro del ámbito de las normativas vigentes en cada momento.
Al objeto de obtener una óptima productividad, al tiempo que se garantiza la
ocupación efectiva, prevista en el Art. 4.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, cuando
sea posible o necesaria la realización ocasional dentro de la jornada laboral de diversas
funciones dentro del mismo grupo profesional, podrán aquéllas ser encomendadas a un
trabajador para llegar a la plena ocupación en su jornada.
Asimismo, se garantiza a todo trabajador la percepción del salario correspondiente a
su nivel salarial de su correspondiente grupo profesional según se especifica en el
presente Convenio, así como todos y cada uno de los derechos específicos regulados en
el mismo, y demás normas vigentes.