I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-5691)
Enmiendas al Anexo III y adopción del Anexo VII en el Convenio de Róterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, hecho en Rotterdam el 10 de septiembre de 1998. Decisiones RC-9/3, RC-9/4 y RC-9/97, adoptadas en Ginebra el 10 de mayo de 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 40341

relacionadas con el cumplimiento, incluida la capacidad financiera y técnica de las Partes
cuyo cumplimiento se haya cuestionado, el Comité estima necesario proponer nuevas
medidas para hacer frente a los problemas de cumplimiento que tenga una Parte, podrá
recomendar a la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta su capacidad con arreglo
al apartado c) del párrafo 5) del artículo 18 del Convenio que, para lograr el
cumplimiento, y conforme al derecho internacional, examine la posibilidad de adoptar las
medidas siguientes:
a) Prestar apoyo adicional en el marco del Convenio a la Parte de que se trate,
incluso facilitando, si procede, el acceso a recursos financieros, asistencia técnica y
creación de capacidad;
b) Brindar asesoramiento en relación con el cumplimiento en el futuro con el fin de
ayudar a las Partes a aplicar las disposiciones del Convenio y fomentar la cooperación
entre todas las Partes;
c) Solicitar a la Parte de que se trate que presente información actualizada sobre
las actividades realizadas;
d) Presentar una declaración de preocupación respecto de una posible situación de
incumplimiento en el futuro;
e) Presentar una declaración de preocupación respecto de una situación de
incumplimiento en curso;
f) Solicitar al Secretario Ejecutivo que dé a conocer los casos de incumplimiento;
g) Recomendar que la Parte que se encuentra en situación de incumplimiento
adopte las medidas necesarias con el objeto de resolver la situación.
Tramitación de la información
21. 1) El Comité podrá recibir, por conducto de la Secretaría, la información
pertinente de:
a) Las Partes;
b) Toda fuente pertinente, según estime necesario y apropiado, ya sea con el
consentimiento de la Parte de que se trate o según lo dispuesto por la Conferencia de las
Partes;
c) El mecanismo para el intercambio de información del Convenio y las
organizaciones intergubernamentales pertinentes. El Comité proporcionará información a
la Parte de que se trate y la invitará a que presente observaciones a ese respecto.
2) Mediante la presentación de un informe, si procede, el Comité también podrá
solicitar a la Secretaría información sobre cuestiones que son objeto de examen por el
Comité.
22. A los fines de examinar cuestiones generales del sistema relativas al
cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente anexo, el Comité podrá:
a) Solicitar información a todas las Partes;
b) Según las indicaciones pertinentes que dé la Conferencia de las Partes, solicitar
información pertinente de cualesquiera expertos externos y fuentes fiables;
c) Consultar con la Secretaría y aprovechar su experiencia y su base de
conocimientos.
23. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio, el Comité, toda
Parte o toda persona que participe en las deliberaciones del Comité protegerá el carácter
confidencial de la información de esa índole que se reciba.
Monitorización
24. El Comité deberá monitorizar las consecuencias de las medidas adoptadas a
tenor de lo dispuesto en los párrafos 19 o 20 precedentes.

cve: BOE-A-2021-5691
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Núm. 87