I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-5394)
Real Decreto 243/2021, de 6 de abril, por el que se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE, por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83

Miércoles 7 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 38923

La Orden ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración
correspondiente contendrá la información a que se refiere el apartado 1, así como
cualquier otro dato relevante.
Artículo 47.

Señas distintivas.

1. Las señas distintivas a las que se refiere el artículo 45.1 de este Reglamento
se regularan por el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo con las
especialidades establecidas reglamentariamente.
2. Criterio del beneficio principal. Se entenderá satisfecho este criterio cuando
el principal efecto o uno de los principales efectos que una persona puede esperar
razonablemente del mecanismo, teniendo en cuenta todos los factores y
circunstancias pertinentes, sea la obtención de un ahorro fiscal.
A estos efectos será ahorro fiscal cualquier minoración de la base o la cuota
tributaria, en términos de deuda tributaria, incluyendo el diferimiento en el devengo
de la misma, que hubiera correspondido si no se hubiese realizado el mecanismo
transfronterizo sometido a declaración o cuando se evite total o parcialmente la
realización del hecho imponible mediante la realización de dicho mecanismo.
Igualmente se considerará ahorro fiscal la generación de bases, cuotas,
deducciones o cualquier otro crédito fiscal susceptible de compensación o
deducción en el futuro.
Cuando en el mecanismo participen personas o entidades que tuvieran la
consideración de empresas asociadas a las que se refiere el artículo 3.23) de la
Directiva 2011/16/UE, la calificación de la existencia de ahorro fiscal a los efectos de
este apartado se efectuará considerando los efectos a los que se refiere el párrafo
anterior en el conjunto de las entidades asociadas, con independencia de la
jurisdicción de tributación.
El criterio de beneficio principal deberá concurrir en las señas distintivas
generales de la categoría A y las señas distintivas específicas de la categoría B y de
la categoría C, apartado 1, letra b), inciso i), y letras c) y d) del anexo IV de la
Directiva 2011/16/UE del Consejo.
3. Señas distintivas generales vinculadas al criterio del beneficio principal.
a) En relación a la seña distintiva a la que se refiere el apartado 2 de la
categoría A del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la
percepción de honorarios relacionados con el ahorro fiscal del mecanismo, se
entenderá que concurre la misma con independencia de que la vinculación de los
honorarios con el ahorro fiscal sea total o parcial.
b) En relación a la seña distintiva a la que se refiere el apartado 3 de la
categoría A del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, tendrá la
consideración de mecanismo normalizado el mecanismo comercializable definido en
el apartado 24) del artículo 3 de dicha Directiva.
Señas distintivas específicas vinculadas a operaciones transfronterizas.

a) En las señas distintivas específicas del apartado 1 de la categoría C del
anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, sobre deducibilidad de los pagos
transfronterizos entre empresas asociadas, el término «pagos transfronterizos» incluirá
los gastos transfronterizos con independencia de que se hubiera realizado el pago.
También se considerará que el pago se realiza entre dos empresas asociadas
en los términos de la seña distintiva cuando, cumpliendo el resto de los requisitos
exigidos por la normativa, el pago se realice entre las mismas de forma indirecta a
través de una o varias personas o entidades interpuestas.
Se reputará destinatario del pago transfronterizo el perceptor indirecto de los
pagos, si los mismos hubieran sido fiscalmente atribuidos o imputados al perceptor
en virtud de regímenes tributarios de transparencia fiscal, imputación de rentas o
equivalentes.

cve: BOE-A-2021-5394
Verificable en https://www.boe.es

4.