I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-5394)
Real Decreto 243/2021, de 6 de abril, por el que se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE, por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 38924
b) La seña distintiva del apartado 1, letra b), inciso i), de la categoría C del
anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a que el destinatario no
aplica ningún impuesto sobre sociedades o aplica el impuesto sobre sociedades al
tipo cero o casi cero, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.º Tendrá la consideración de impuesto sobre sociedades, todo aquel
impuesto idéntico o análogo al impuesto sobre sociedades exigido en España.
2.º Se entenderá que se aplica un tipo 0 o casi 0 cuando el país o territorio de
residencia del destinatario determina un tipo impositivo nominal inferior al 1 por ciento.
c) En relación con la seña distintiva del apartado 1, letra d), de la categoría C
del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, no tendrá la consideración de
régimen fiscal preferente aquel que hubiera sido autorizado conforme a derecho por
la Unión Europea.
d) La seña distintiva específica del apartado 4 de la categoría C del anexo IV
de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, sobre mecanismos que incluyen una
transferencia de activos con una diferencia significativa de valor entre las
jurisdicciones implicadas, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.º No se incluirán las diferencias significativas que se hayan producido como
consecuencia de la diferencia de valores a efectos exclusivamente contables y no
fiscales.
2.º Tendrá la consideración de diferencia significativa aquella diferencia
superior a un 25 por ciento entre los valores fiscales en ambas jurisdicciones.
5. Señas distintivas específicas relativas al intercambio automático de
información y titularidad real.
a) El régimen jurídico de las señas distintivas de la categoría D del anexo IV
de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, se interpretará de acuerdo con las Normas
tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de
elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras
extraterritoriales opacas y su comentario de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económico.
b) Se considerará que concurre la seña distintiva a la que se refiere el
apartado 1 de la categoría D del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo,
en un mecanismo que cumpla alguna de las siguientes condiciones:
1.º Que pueda tener por efecto menoscabar la obligación de suministrar
información sobre cuentas financieras establecida en la disposición adicional
vigésima segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el
Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación
de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el
control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en
el ámbito de la asistencia mutua; o en cualquier acuerdo equivalente sobre el
intercambio automático de información sobre «cuentas financieras» entre los
Estados miembros de la Unión Europea o con terceros países.
2.º Que aproveche la inexistencia de la legislación o los acuerdos previstos en
el número 1.º anterior.
Estos mecanismos incluirán al menos alguna de las características a las que se
refiere el mencionado apartado 1 de la categoría D del anexo IV de la
Directiva 2011/16/UE, del Consejo.
La característica a la que se refiere la letra e) del apartado 1 de la categoría D
del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, se entenderá referida a la
utilización de entidades, instrumentos o estructuras jurídicos que eliminan o
pretendan eliminar la información acerca de uno o varios titulares de cuentas o
cve: BOE-A-2021-5394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 83
Miércoles 7 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 38924
b) La seña distintiva del apartado 1, letra b), inciso i), de la categoría C del
anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a que el destinatario no
aplica ningún impuesto sobre sociedades o aplica el impuesto sobre sociedades al
tipo cero o casi cero, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.º Tendrá la consideración de impuesto sobre sociedades, todo aquel
impuesto idéntico o análogo al impuesto sobre sociedades exigido en España.
2.º Se entenderá que se aplica un tipo 0 o casi 0 cuando el país o territorio de
residencia del destinatario determina un tipo impositivo nominal inferior al 1 por ciento.
c) En relación con la seña distintiva del apartado 1, letra d), de la categoría C
del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, no tendrá la consideración de
régimen fiscal preferente aquel que hubiera sido autorizado conforme a derecho por
la Unión Europea.
d) La seña distintiva específica del apartado 4 de la categoría C del anexo IV
de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, sobre mecanismos que incluyen una
transferencia de activos con una diferencia significativa de valor entre las
jurisdicciones implicadas, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.º No se incluirán las diferencias significativas que se hayan producido como
consecuencia de la diferencia de valores a efectos exclusivamente contables y no
fiscales.
2.º Tendrá la consideración de diferencia significativa aquella diferencia
superior a un 25 por ciento entre los valores fiscales en ambas jurisdicciones.
5. Señas distintivas específicas relativas al intercambio automático de
información y titularidad real.
a) El régimen jurídico de las señas distintivas de la categoría D del anexo IV
de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, se interpretará de acuerdo con las Normas
tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de
elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras
extraterritoriales opacas y su comentario de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económico.
b) Se considerará que concurre la seña distintiva a la que se refiere el
apartado 1 de la categoría D del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo,
en un mecanismo que cumpla alguna de las siguientes condiciones:
1.º Que pueda tener por efecto menoscabar la obligación de suministrar
información sobre cuentas financieras establecida en la disposición adicional
vigésima segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el
Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación
de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el
control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en
el ámbito de la asistencia mutua; o en cualquier acuerdo equivalente sobre el
intercambio automático de información sobre «cuentas financieras» entre los
Estados miembros de la Unión Europea o con terceros países.
2.º Que aproveche la inexistencia de la legislación o los acuerdos previstos en
el número 1.º anterior.
Estos mecanismos incluirán al menos alguna de las características a las que se
refiere el mencionado apartado 1 de la categoría D del anexo IV de la
Directiva 2011/16/UE, del Consejo.
La característica a la que se refiere la letra e) del apartado 1 de la categoría D
del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, se entenderá referida a la
utilización de entidades, instrumentos o estructuras jurídicos que eliminan o
pretendan eliminar la información acerca de uno o varios titulares de cuentas o
cve: BOE-A-2021-5394
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Núm. 83