I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-5394)
Real Decreto 243/2021, de 6 de abril, por el que se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE, por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83
Miércoles 7 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 38925
personas que ejercen el control con arreglo al intercambio automático de información
sobre «cuentas financieras».
c) Se considerará que concurre la seña distintiva a la que se refiere el
apartado 2 de la categoría D del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo,
en un mecanismo que implique una cadena de titularidad formal o real no
transparente, siempre que concurran acumulativamente todas las condiciones a las
que se refieren respectivamente las letras a), b) y c) del citado apartado.
6.
Señas distintivas específicas relativas a los precios de transferencia.
a) Se entenderá que no concurre ninguna de las señas distintivas relativas a
precios de transferencia previstas en la categoría E del anexo IV de la
Directiva 2011/16/UE del Consejo, cuando los valores del mecanismo hayan sido
determinados por un acuerdo de valoración de los regulados en el capítulo X del
título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 634/2015, de 10 de julio, o por otros acuerdos previos de valoración sobre
precios de transferencia que sean objeto de intercambio automático conforme a la
Directiva anterior.
b) En relación con la seña distintiva a que se refiere el apartado 3 de la
categoría E del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a un
mecanismo que implica transferencias de funciones, riesgos y activos entre personas
del mismo grupo que supongan una disminución del resultado de explotación,
tendrán la consideración de personas del mismo grupo aquellas personas a las
cuales se refiere el apartado 11) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo
que tuvieran la consideración de empresa asociada de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 23) del artículo citado.
Artículo 48. Obligación de información de actualización de los mecanismos
transfronterizos comercializables.
a) La identificación del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a
través del número de referencia asignado al mecanismo en la primera declaración.
b) La identificación de los intermediarios y de los obligados tributarios
interesados, según lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de este Reglamento.
c) La fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la
ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación, así como la fecha
de puesta a disposición del mecanismo comercializable.
d) La determinación del Estado de residencia del obligado u obligados
tributarios interesados que participen y de los intermediarios que intervengan en el
mecanismo objeto de declaración así como cualesquiera otros Estados miembros a
los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de
información.
e) La determinación de cualquier otra persona de un Estado miembro que
pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación
de información, con indicación de los Estados miembros a los que está vinculada
dicha persona.
cve: BOE-A-2021-5394
Verificable en https://www.boe.es
1. Los intermediarios deberán presentar una declaración trimestral de
actualización de los datos de los mecanismos transfronterizos comercializables a
los que se refiere el artículo 3.24) de la Directiva 2011/16/UE del Consejo siempre
que hayan sido declarados con anterioridad como mecanismo transfronterizo.
La presentación de la declaración a la que se refiere este artículo eximirá de la
obligación de presentación de la declaración a que se refiere el artículo 45 de este
Reglamento por cada uno de los mecanismos transfronterizos comercializables
puestos a disposición con posterioridad al mecanismo originariamente declarado.
2. En la declaración deberán constar los siguientes datos:
Núm. 83
Miércoles 7 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 38925
personas que ejercen el control con arreglo al intercambio automático de información
sobre «cuentas financieras».
c) Se considerará que concurre la seña distintiva a la que se refiere el
apartado 2 de la categoría D del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo,
en un mecanismo que implique una cadena de titularidad formal o real no
transparente, siempre que concurran acumulativamente todas las condiciones a las
que se refieren respectivamente las letras a), b) y c) del citado apartado.
6.
Señas distintivas específicas relativas a los precios de transferencia.
a) Se entenderá que no concurre ninguna de las señas distintivas relativas a
precios de transferencia previstas en la categoría E del anexo IV de la
Directiva 2011/16/UE del Consejo, cuando los valores del mecanismo hayan sido
determinados por un acuerdo de valoración de los regulados en el capítulo X del
título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 634/2015, de 10 de julio, o por otros acuerdos previos de valoración sobre
precios de transferencia que sean objeto de intercambio automático conforme a la
Directiva anterior.
b) En relación con la seña distintiva a que se refiere el apartado 3 de la
categoría E del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a un
mecanismo que implica transferencias de funciones, riesgos y activos entre personas
del mismo grupo que supongan una disminución del resultado de explotación,
tendrán la consideración de personas del mismo grupo aquellas personas a las
cuales se refiere el apartado 11) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo
que tuvieran la consideración de empresa asociada de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 23) del artículo citado.
Artículo 48. Obligación de información de actualización de los mecanismos
transfronterizos comercializables.
a) La identificación del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a
través del número de referencia asignado al mecanismo en la primera declaración.
b) La identificación de los intermediarios y de los obligados tributarios
interesados, según lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de este Reglamento.
c) La fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la
ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación, así como la fecha
de puesta a disposición del mecanismo comercializable.
d) La determinación del Estado de residencia del obligado u obligados
tributarios interesados que participen y de los intermediarios que intervengan en el
mecanismo objeto de declaración así como cualesquiera otros Estados miembros a
los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de
información.
e) La determinación de cualquier otra persona de un Estado miembro que
pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación
de información, con indicación de los Estados miembros a los que está vinculada
dicha persona.
cve: BOE-A-2021-5394
Verificable en https://www.boe.es
1. Los intermediarios deberán presentar una declaración trimestral de
actualización de los datos de los mecanismos transfronterizos comercializables a
los que se refiere el artículo 3.24) de la Directiva 2011/16/UE del Consejo siempre
que hayan sido declarados con anterioridad como mecanismo transfronterizo.
La presentación de la declaración a la que se refiere este artículo eximirá de la
obligación de presentación de la declaración a que se refiere el artículo 45 de este
Reglamento por cada uno de los mecanismos transfronterizos comercializables
puestos a disposición con posterioridad al mecanismo originariamente declarado.
2. En la declaración deberán constar los siguientes datos: