I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-5394)
Real Decreto 243/2021, de 6 de abril, por el que se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE, por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83

Miércoles 7 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 38926

3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 bis ter de la
Directiva 2011/116/UE del Consejo, la declaración de información de actualización
de los mecanismos transfronterizos comercializables deberá realizarse en el plazo
del mes natural siguiente a la finalización del trimestre natural en el que se hayan
puesto a disposición mecanismos transfronterizos comercializables con posterioridad
al mismo mecanismo originariamente declarado.
La Orden ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración
correspondiente contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así
como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.
4. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima tercera.4 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos
conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las distintas
letras del apartado 2, en relación con cada una de las actualizaciones relativas a un
mecanismo que deban ser objeto de declaración.
Artículo 49. Obligación de información de la utilización de los mecanismos
transfronterizos de planificación.
1. El obligado tributario interesado deberá presentar a la Administración
tributaria española una declaración anual sobre la utilización de los mecanismos
transfronterizos que hayan debido ser previamente declarados, con independencia
de la Administración tributaria a la que se hubieran declarado en virtud de la
obligación de declaración general a la que se refiere el artículo 8 bis ter.1 de la
Directiva 2011/16/UE, cuando concurra alguno de los criterios de conexión que se
señalan conforme al siguiente orden:
1.º Que el obligado tributario interesado sea residente fiscal en España.
2.º Que el obligado tributario interesado tenga un establecimiento permanente
situado en España que se beneficie del mecanismo.
3.º Que el obligado tributario interesado perciba rentas o genere beneficios en
España estando el mecanismo relacionado con dichas rentas o beneficios.
4.º Que obligado tributario interesado realice una actividad en España estando
el mecanismo incluido dentro de dicha actividad.
En la declaración deberán constar los siguientes datos:

a) La identificación de los intermediarios y de los obligados tributarios
interesados, según lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de este Reglamento.
b) La identificación del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a
través del número de referencia asignado al mecanismo en la primera declaración.
c) La fecha en la que se ha utilizado el mecanismo transfronterizo.
d) Cualquier dato que hubiera sido modificado en la utilización del mecanismo
respecto de los que se hubieran contenido en la declaración originaria del mismo.
e) Valor del efecto fiscal derivado del mecanismo en el año al que se refiere la
declaración.
Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido en
España, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá
incluir, en su caso, el ahorro fiscal determinado de acuerdo con lo previsto en el
artículo 47.2 de este Reglamento.
3. La declaración de información de la utilización de determinados mecanismos
transfronterizos de planificación fiscal deberá realizarse durante el último trimestre del
año natural siguiente a aquel en el que se haya producido la utilización en España de
los mecanismos transfronterizos que hayan debido ser previamente declarados.
La Orden ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración
correspondiente contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así
como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.

cve: BOE-A-2021-5394
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