I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-5394)
Real Decreto 243/2021, de 6 de abril, por el que se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE, por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 38922
g) La determinación del Estado de residencia del obligado u obligados
tributarios interesados que participen y de los intermediarios que intervengan en el
mecanismo objeto de declaración, así como cualesquiera otros Estados miembros
a los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de
información.
h) La determinación de cualquier otra persona de un Estado miembro que
pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación
de información, con indicación de los Estados miembros a los que está vinculada
dicha persona.
2. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima tercera.4 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos
conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las distintas
letras del apartado 1, en relación con cada uno de los mecanismos que deban ser
objeto de declaración.
3. Nacimiento de la obligación.
a) La obligación de información nacerá cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
1.º El día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a
comunicación de información se ponga a disposición para su ejecución.
Se considerará que la puesta a disposición se produce cuando el intermediario
transmita y el obligado tributario interesado adquiera de forma definitiva el servicio
que ha determinado la consideración del primero como intermediario de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 21) del artículo 3 de la Directiva 2011/116/UE del
Consejo.
A los efectos de probar la puesta a disposición a la que se refiere el párrafo
anterior se podrán admitir cualquiera de los medios de prueba admisibles en
derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. En particular, los documentos tales como hojas de
aceptación, informes, facturas, entre otros.
2.º El día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a
comunicación de información sea ejecutable.
Se considerará que el mecanismo es ejecutable cuando esté en condiciones de
ser ejecutado por el obligado tributario interesado.
3.º El momento en que se haya realizado la primera fase de ejecución del
mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.
Se considerará que se ha realizado la primera fase de ejecución de un
mecanismo cuando se ponga en práctica generando algún efecto jurídico o
económico.
b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior de este apartado, en el caso de
intermediarios a los que se refiere el artículo 45.4.a).2.º de este Reglamento, la
obligación nacerá al día siguiente a aquel en que facilitaron, directamente o por
medio de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento.
c) En el caso de que el obligado a la presentación de la declaración lo fuera
por concurrir la circunstancia a la que se refiere el artículo 45.4.b).1.º de este
Reglamento, se entenderá que se produce el nacimiento de la obligación cuando
reciba la comunicación en plazo a que se refiere dicho precepto.
4. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 bis ter de la
Directiva 2011/116/UE del Consejo, la declaración de información de los mecanismos
transfronterizos de planificación fiscal deberá realizarse en el plazo de treinta días
naturales siguientes al nacimiento de la obligación definido en el apartado anterior.
cve: BOE-A-2021-5394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 83
Miércoles 7 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 38922
g) La determinación del Estado de residencia del obligado u obligados
tributarios interesados que participen y de los intermediarios que intervengan en el
mecanismo objeto de declaración, así como cualesquiera otros Estados miembros
a los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de
información.
h) La determinación de cualquier otra persona de un Estado miembro que
pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación
de información, con indicación de los Estados miembros a los que está vinculada
dicha persona.
2. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima tercera.4 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos
conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las distintas
letras del apartado 1, en relación con cada uno de los mecanismos que deban ser
objeto de declaración.
3. Nacimiento de la obligación.
a) La obligación de información nacerá cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
1.º El día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a
comunicación de información se ponga a disposición para su ejecución.
Se considerará que la puesta a disposición se produce cuando el intermediario
transmita y el obligado tributario interesado adquiera de forma definitiva el servicio
que ha determinado la consideración del primero como intermediario de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 21) del artículo 3 de la Directiva 2011/116/UE del
Consejo.
A los efectos de probar la puesta a disposición a la que se refiere el párrafo
anterior se podrán admitir cualquiera de los medios de prueba admisibles en
derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. En particular, los documentos tales como hojas de
aceptación, informes, facturas, entre otros.
2.º El día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a
comunicación de información sea ejecutable.
Se considerará que el mecanismo es ejecutable cuando esté en condiciones de
ser ejecutado por el obligado tributario interesado.
3.º El momento en que se haya realizado la primera fase de ejecución del
mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.
Se considerará que se ha realizado la primera fase de ejecución de un
mecanismo cuando se ponga en práctica generando algún efecto jurídico o
económico.
b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior de este apartado, en el caso de
intermediarios a los que se refiere el artículo 45.4.a).2.º de este Reglamento, la
obligación nacerá al día siguiente a aquel en que facilitaron, directamente o por
medio de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento.
c) En el caso de que el obligado a la presentación de la declaración lo fuera
por concurrir la circunstancia a la que se refiere el artículo 45.4.b).1.º de este
Reglamento, se entenderá que se produce el nacimiento de la obligación cuando
reciba la comunicación en plazo a que se refiere dicho precepto.
4. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 bis ter de la
Directiva 2011/116/UE del Consejo, la declaración de información de los mecanismos
transfronterizos de planificación fiscal deberá realizarse en el plazo de treinta días
naturales siguientes al nacimiento de la obligación definido en el apartado anterior.
cve: BOE-A-2021-5394
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Núm. 83