I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-5394)
Real Decreto 243/2021, de 6 de abril, por el que se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE, por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 38921

b) Cuando el obligado a informar sea el obligado tributario interesado, deberá
presentar la declaración a la Administración tributaria española cuando concurra
alguno de los criterios de conexión que se señalan conforme al siguiente orden:
1.º Que el obligado tributario interesado sea residente fiscal en España.
2.º Que el obligado tributario interesado tenga un establecimiento permanente
situado en España que se beneficie del mecanismo.
3.º Que el obligado tributario interesado perciba rentas o genere beneficios en
España estando el mecanismo relacionado con dichas rentas o beneficios.
4.º Que el obligado tributario interesado realice una actividad en España
estando el mecanismo incluido dentro de dicha actividad.
Cuando concurra en otro Estado miembro alguno de los criterios de conexión
señalados en el apartado 7 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del
Consejo, que determine una obligación múltiple de información, el obligado tributario
interesado estará exento de presentar la declaración ante la Administración tributaria
española siempre que disponga de prueba fehaciente de la presentación de la
declaración en el otro Estado miembro.
Artículo 46. Contenido y nacimiento de la declaración de determinados
mecanismos de planificación fiscal.
1. En la obligación de declaración de determinados mecanismos
transfronterizos de planificación deberán constar, según proceda, los siguientes
datos:
a) La identificación de los intermediarios y de los obligados tributarios
interesados, incluido su nombre, fecha y lugar de nacimiento (en el caso de una
persona física), residencia fiscal, domicilio, NIF y, en su caso, las personas o
entidades que sean empresas asociadas al obligado tributario interesado.
b) Información pormenorizada sobre las señas distintivas concurrentes que
figuran en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en los términos
desarrollados en el artículo 47 de este Reglamento, que determinan la obligación de
declaración del mecanismo. Así como, en su caso, el número de referencia asignado
al mecanismo por la Administración tributaria ante la que se haya declarado por
primera vez.
c) Un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a
comunicación de información que incluirá los datos del mecanismo con
transcendencia tributaria.
Deberá constar una referencia a la denominación por la que se le conozca
comúnmente, en su caso, y una descripción en términos abstractos de las actividades
económicas o mecanismos pertinentes, que no dé lugar a la revelación de un secreto
tecnológico, científico, industrial, comercial, profesional, organizativo o financiero, o a
la de una información cuya revelación sea contraria al interés público.
d) La fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la
ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, así
como la fecha de nacimiento de la obligación de información conforme a lo previsto
en el apartado 3 de este artículo.
e) Información pormenorizada de las disposiciones nacionales y extranjeras
que constituyen la base del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de
información.
f) Valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo sujeto a
información.
Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido, en
términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su
caso, el ahorro fiscal determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.2 de
este Reglamento.

cve: BOE-A-2021-5394
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Núm. 83