I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-5394)
Real Decreto 243/2021, de 6 de abril, por el que se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE, por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83
Miércoles 7 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 38918
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de abril de 2021,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Se introduce una nueva subsección 5.ª en la sección 2.ª del capítulo V del título II, que
queda redactada de la siguiente forma:
«Subsección 5.ª
Obligaciones de información de los mecanismos transfronterizos
de planificación fiscal
Artículo 45. Obligación de información de determinados mecanismos de
planificación fiscal.
1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de intermediarios a
los efectos de esta obligación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este
artículo o, en su caso, los obligados tributarios interesados a los que se refiere el
apartado 5 de este artículo estarán obligados a informar a la Administración tributaria
de los mecanismos transfronterizos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo
en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando concurran alguna de
las señas distintivas determinadas en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del
Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el
ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.
2. Mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración.
1.º Deberán ser objeto de declaración ante la Administración tributaria
española todos aquellos mecanismos que tengan la consideración de
transfronterizos y respecto de los cuales concurra alguna de las señas distintivas a
las cuales se refiere el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE en los términos
desarrollados reglamentariamente.
2.º Tendrá la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los
efectos de esta obligación de información aquellos mecanismos que afecten a más
de un Estado miembro o a un Estado miembro y una tercera jurisdicción fiscal
cuando concurra cualquiera de las condiciones siguientes:
A) Que no todos los participantes del mecanismo sean residentes fiscales en
la misma jurisdicción.
B) Que uno o más de los participantes del mecanismo sean simultáneamente
residentes fiscales en más de una jurisdicción.
C) Que uno o varios de los participantes del mecanismo ejerzan una actividad
económica en otra jurisdicción fiscal a través de un establecimiento permanente
cve: BOE-A-2021-5394
Verificable en https://www.boe.es
a) Tendrá la consideración de mecanismo de planificación fiscal objeto de
declaración todo acuerdo, negocio jurídico, esquema u operación transfronterizo en
el que concurran los requisitos que se señalan en la letra b) de este apartado.
A estos efectos, un mecanismo podrá incluir, en su caso, una serie de
mecanismos y podrá estar constituido por más de una fase o parte.
No tendrán la consideración individualizada de mecanismo los pagos derivados
de la formalización de mecanismos que deban ser objeto de declaración que no
tengan una sustantividad propia que obligue a un tratamiento individualizado, sin
perjuicio de su declaración como parte del contenido de este último mecanismo.
b) Requisitos que obligan a la comunicación.
Núm. 83
Miércoles 7 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 38918
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de abril de 2021,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Se introduce una nueva subsección 5.ª en la sección 2.ª del capítulo V del título II, que
queda redactada de la siguiente forma:
«Subsección 5.ª
Obligaciones de información de los mecanismos transfronterizos
de planificación fiscal
Artículo 45. Obligación de información de determinados mecanismos de
planificación fiscal.
1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de intermediarios a
los efectos de esta obligación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este
artículo o, en su caso, los obligados tributarios interesados a los que se refiere el
apartado 5 de este artículo estarán obligados a informar a la Administración tributaria
de los mecanismos transfronterizos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo
en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando concurran alguna de
las señas distintivas determinadas en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del
Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el
ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.
2. Mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración.
1.º Deberán ser objeto de declaración ante la Administración tributaria
española todos aquellos mecanismos que tengan la consideración de
transfronterizos y respecto de los cuales concurra alguna de las señas distintivas a
las cuales se refiere el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE en los términos
desarrollados reglamentariamente.
2.º Tendrá la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los
efectos de esta obligación de información aquellos mecanismos que afecten a más
de un Estado miembro o a un Estado miembro y una tercera jurisdicción fiscal
cuando concurra cualquiera de las condiciones siguientes:
A) Que no todos los participantes del mecanismo sean residentes fiscales en
la misma jurisdicción.
B) Que uno o más de los participantes del mecanismo sean simultáneamente
residentes fiscales en más de una jurisdicción.
C) Que uno o varios de los participantes del mecanismo ejerzan una actividad
económica en otra jurisdicción fiscal a través de un establecimiento permanente
cve: BOE-A-2021-5394
Verificable en https://www.boe.es
a) Tendrá la consideración de mecanismo de planificación fiscal objeto de
declaración todo acuerdo, negocio jurídico, esquema u operación transfronterizo en
el que concurran los requisitos que se señalan en la letra b) de este apartado.
A estos efectos, un mecanismo podrá incluir, en su caso, una serie de
mecanismos y podrá estar constituido por más de una fase o parte.
No tendrán la consideración individualizada de mecanismo los pagos derivados
de la formalización de mecanismos que deban ser objeto de declaración que no
tengan una sustantividad propia que obligue a un tratamiento individualizado, sin
perjuicio de su declaración como parte del contenido de este último mecanismo.
b) Requisitos que obligan a la comunicación.