I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-5394)
Real Decreto 243/2021, de 6 de abril, por el que se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE, por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 38916
Respecto del ámbito objetivo, es decir, qué mecanismos transfronterizos deben
declararse, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de «mecanismo», habida
cuenta de que es un término que, si bien se utiliza por la Directiva 2011/116/UE, carece de
arraigo en el Derecho español. En este sentido, se define dicho término.
Al mismo tiempo se especifican los requisitos que deben reunir los mecanismos
transfronterizos para que surja la obligación de información, determinándose los criterios
que hacen que un mecanismo tenga el carácter de transfronterizo.
Siguiendo con la especificación de las condiciones que hacen del mecanismo
transfronterizo merecedor de su declaración se desarrollan aquellos aspectos de las señas
distintivas del anexo IV de la Directiva 2011/116/UE que resultan necesarios para su
aplicación, con el objetivo de incrementar la seguridad jurídica en la aplicación de la
transposición.
En cuanto al ámbito material, está definido por la propia Directiva 2011/116/UE y se
extiende a todos los impuestos salvo los excepcionados por la propia Directiva, esto es,
básicamente, el impuesto sobre el valor añadido, los impuestos especiales y los aranceles.
Respecto del ámbito subjetivo, están obligados a la presentación los intermediarios y
los obligados tributarios interesados. Este último término, «obligado tributario interesado»,
se corresponde con el término «contribuyente interesado» de la Directiva 2011/116/UE del
Consejo, si bien se ha utilizado el primer término en lugar del segundo, por cuanto el
concepto de «contribuyente interesado» de la Directiva desborda el concepto de
«contribuyente» de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la medida
en que existen señas distintivas, como las relativas al intercambio de información y
titularidad real, que no exigen necesariamente la existencia de los elementos materiales
de un tributo.
La norma, siguiendo los pasos de la Directiva, precisa como obligado principal a los
intermediarios. No obstante, se especifica algún supuesto en que la declaración deberá
ser presentada por el obligado tributario interesado, al excepcionar al intermediario de
dicha presentación cuando en él concurra el deber de secreto profesional.
Cuando no exista intermediario obligado a declarar, el deber de declaración
corresponderá a los obligados tributarios interesados, habiendo preferencia en la
declaración del que hubiera acordado el mecanismo sobre el que hubiera gestionado la
ejecución.
En los supuestos de multiplicidad de obligados, tanto en caso de concurrencia de
intermediarios como de obligados tributarios interesados, la presentación de la declaración
por uno de ellos, conforme a los criterios legalmente establecidos, excepciona del deber
de declaración a los demás.
Por último, se determinan los puntos de conexión que determinarán cuando la
obligación se debe presentar ante la Administración tributaria española.
En cuanto al contenido de la obligación de declaración de los mecanismos
transfronterizos de planificación fiscal, se regulan el plazo de declaración y los datos que
deberán ser declarados por los obligados, sin perjuicio que los mismos sean desarrollados
y concretados por la Orden ministerial que regule el modelo de declaración.
Se precisa en qué momento se entiende nacida la obligación de declarar, determinando
dicho momento el inicio del plazo de declaración. A estos efectos, se establecen tres
momentos (puesta a disposición del mecanismo transfronterizo, momento en que sea
ejecutable y primera fase de ejecución) cuya aplicación dependerá de la circunstancia que
concurra primero.
En relación a las señas distintivas, se aplicará el régimen señalado en el anexo IV de
la Directiva 2011/116/UE del Consejo, si bien, en su caso, completado con el desarrollo
normativo que se precisa efectuado en este Reglamento. Así, en particular, se define el
criterio de «beneficio principal» que se alude en el citado anexo.
Además, se reconocen de forma expresa como criterios interpretativos de las señas
distintivas específicas relativas al intercambio automático de información y la titularidad
real, los principios emanados de las Normas tipo de comunicación obligatoria de
información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de
cve: BOE-A-2021-5394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 83
Miércoles 7 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 38916
Respecto del ámbito objetivo, es decir, qué mecanismos transfronterizos deben
declararse, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de «mecanismo», habida
cuenta de que es un término que, si bien se utiliza por la Directiva 2011/116/UE, carece de
arraigo en el Derecho español. En este sentido, se define dicho término.
Al mismo tiempo se especifican los requisitos que deben reunir los mecanismos
transfronterizos para que surja la obligación de información, determinándose los criterios
que hacen que un mecanismo tenga el carácter de transfronterizo.
Siguiendo con la especificación de las condiciones que hacen del mecanismo
transfronterizo merecedor de su declaración se desarrollan aquellos aspectos de las señas
distintivas del anexo IV de la Directiva 2011/116/UE que resultan necesarios para su
aplicación, con el objetivo de incrementar la seguridad jurídica en la aplicación de la
transposición.
En cuanto al ámbito material, está definido por la propia Directiva 2011/116/UE y se
extiende a todos los impuestos salvo los excepcionados por la propia Directiva, esto es,
básicamente, el impuesto sobre el valor añadido, los impuestos especiales y los aranceles.
Respecto del ámbito subjetivo, están obligados a la presentación los intermediarios y
los obligados tributarios interesados. Este último término, «obligado tributario interesado»,
se corresponde con el término «contribuyente interesado» de la Directiva 2011/116/UE del
Consejo, si bien se ha utilizado el primer término en lugar del segundo, por cuanto el
concepto de «contribuyente interesado» de la Directiva desborda el concepto de
«contribuyente» de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la medida
en que existen señas distintivas, como las relativas al intercambio de información y
titularidad real, que no exigen necesariamente la existencia de los elementos materiales
de un tributo.
La norma, siguiendo los pasos de la Directiva, precisa como obligado principal a los
intermediarios. No obstante, se especifica algún supuesto en que la declaración deberá
ser presentada por el obligado tributario interesado, al excepcionar al intermediario de
dicha presentación cuando en él concurra el deber de secreto profesional.
Cuando no exista intermediario obligado a declarar, el deber de declaración
corresponderá a los obligados tributarios interesados, habiendo preferencia en la
declaración del que hubiera acordado el mecanismo sobre el que hubiera gestionado la
ejecución.
En los supuestos de multiplicidad de obligados, tanto en caso de concurrencia de
intermediarios como de obligados tributarios interesados, la presentación de la declaración
por uno de ellos, conforme a los criterios legalmente establecidos, excepciona del deber
de declaración a los demás.
Por último, se determinan los puntos de conexión que determinarán cuando la
obligación se debe presentar ante la Administración tributaria española.
En cuanto al contenido de la obligación de declaración de los mecanismos
transfronterizos de planificación fiscal, se regulan el plazo de declaración y los datos que
deberán ser declarados por los obligados, sin perjuicio que los mismos sean desarrollados
y concretados por la Orden ministerial que regule el modelo de declaración.
Se precisa en qué momento se entiende nacida la obligación de declarar, determinando
dicho momento el inicio del plazo de declaración. A estos efectos, se establecen tres
momentos (puesta a disposición del mecanismo transfronterizo, momento en que sea
ejecutable y primera fase de ejecución) cuya aplicación dependerá de la circunstancia que
concurra primero.
En relación a las señas distintivas, se aplicará el régimen señalado en el anexo IV de
la Directiva 2011/116/UE del Consejo, si bien, en su caso, completado con el desarrollo
normativo que se precisa efectuado en este Reglamento. Así, en particular, se define el
criterio de «beneficio principal» que se alude en el citado anexo.
Además, se reconocen de forma expresa como criterios interpretativos de las señas
distintivas específicas relativas al intercambio automático de información y la titularidad
real, los principios emanados de las Normas tipo de comunicación obligatoria de
información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de
cve: BOE-A-2021-5394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 83