I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas excepcionales. (BOE-A-2021-5269)
Decreto-ley 1/2021, de 28 de enero, por el que se adoptan medidas excepcionales para facilitar el pago de determinadas deudas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 38267

c) Aquellas cuya cuantía inicial del importe aplazado o fraccionado fuera superior
a 30.000 euros, a excepción de las que siendo superiores a 30.000 euros se hubiera
dispensado totalmente al obligado tributario de la constitución de garantía conforme a lo
establecido en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
3. La solicitud de ampliación, en el supuesto de aplazamiento, deberá presentarse
antes del vencimiento del plazo de pago que consta en el acuerdo por el que se
concedió el aplazamiento; tratándose de una deuda tributaria fraccionada, la solicitud
deberá presentarse con anterioridad al vencimiento de cualquiera de los plazos
concedidos en el acuerdo, teniendo efectos la autorización sobre todos los plazos de
pago no vencidos.
La presentación de la solicitud supondrá de forma automática la ampliación del
vencimiento del plazo o plazos de pago en los términos establecidos en este artículo, sin
necesidad de resolución expresa del órgano que dictó el acuerdo de concesión de
aplazamiento o fraccionamiento.
4. La ampliación de las fechas de los vencimientos de pago a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, no devengará intereses de demora.
Artículo 3. Aplazamiento excepcional de deudas tributarias que se encuentren en
período ejecutivo.
1. Sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 65.2.f) de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá solicitarse, con carácter excepcional, el
aplazamiento del pago de deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo a la
entrada en vigor del presente Decreto ley, cuando se cumplan, además de los requisitos
establecidos en la normativa estatal para la concesión de aplazamiento o
fraccionamiento de deudas en período ejecutivo, las siguientes condiciones:
– Que la deuda hubiera sido en su día aplazada o fraccionada mediante acuerdo del
órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria.
– Que la cuantía inicial de la deuda aplazada o fraccionada fuera igual o inferior
a 30.000 euros; o, siendo superior, que se hubiera dispensado totalmente al obligado
tributario de la constitución de garantía conforme a lo establecido en el artículo 82.2.b)
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
– Que el vencimiento del plazo del aplazamiento incumplido, o el vencimiento de la
primera fracción incumplida incluida en el acuerdo de fraccionamiento se produzca con
posterioridad al día 14 de marzo de 2020.
– Que no haya sido notificado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
– Que se presente la solicitud de aplazamiento en un plazo de quince días hábiles a
contar desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto ley.
2. Si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior, se
acordará el aplazamiento del pago de la deuda hasta el día 20 del sexto mes,
devengándose los correspondientes intereses de demora.
3. Llegado el vencimiento del aplazamiento, la deuda tributaria pendiente de
ingreso, en su caso, podrá ser objeto de fraccionamiento en los términos establecidos en
la normativa estatal vigente, debiéndose solicitar al órgano competente de la Agencia
Tributaria canaria en un plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la
fecha de vencimiento del aplazamiento.
4. Lo establecido en la presente disposición no podrá ser aplicable a deudas de
tributos cedidos por el Estado.

cve: BOE-A-2021-5269
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Núm. 81