I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas excepcionales. (BOE-A-2021-5269)
Decreto-ley 1/2021, de 28 de enero, por el que se adoptan medidas excepcionales para facilitar el pago de determinadas deudas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81

Lunes 5 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 38266

No se ha realizado el trámite de participación pública al amparo de lo que establece
el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación
supletoria por mor de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 1/1983,
de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de
anteproyectos de ley y normas reglamentarias, a los Decretos leyes, a excepción de la
elaboración de la memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, con carácter
abreviado.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de
Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda, Presupuestos y
Asuntos Europeos y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 28
de enero de 2021, dispongo:
Artículo 1.

Aplazamiento excepcional del ingreso de determinadas deudas tributarias.

1. Sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 65.2.f) de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, excepcionalmente el sujeto pasivo podrá solicitar
el aplazamiento hasta el día 20 de octubre de 2021 del ingreso de la deuda tributaria del
Impuesto General Indirecto Canario o del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de
Mercancías en las Islas Canarias, derivada de la autoliquidación correspondiente al
primer período de liquidación trimestral del año 2021.
2. La concesión del aplazamiento previsto en el apartado 1 anterior, requerirá la
previa presentación, entre los días 1 y 20, ambos inclusive, de abril de 2021, de la
correspondiente solicitud por el sujeto pasivo, que deberá reunir los requisitos a los que
se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De cumplirse las condiciones establecidas en el párrafo anterior, la presentación de
la solicitud supondrá de forma automática la concesión del aplazamiento sin necesidad
de resolución expresa del órgano competente para acordar el aplazamiento de deudas
tributarias.
3. El aplazamiento regulado en este artículo no devengará intereses de demora.
4. Llegado el vencimiento del aplazamiento, la deuda tributaria, en su caso,
pendiente de ingreso, podrá ser objeto de fraccionamiento en los términos establecidos
en la normativa estatal vigente, debiéndose solicitar al órgano competente de la Agencia
Tributaria Canaria en un plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la
fecha de vencimiento del aplazamiento.

1. Excepcionalmente y respecto a las deudas tributarias aplazadas cuyo plazo de
pago no esté vencido el día de la entrada en vigor del presente Decreto ley, el obligado
tributario podrá solicitar la ampliación en seis meses de la fecha de vencimiento del
citado plazo.
Igualmente, y en cuanto a las deudas tributarias respecto de las que haya sido
concedido su fraccionamiento, el obligado tributario podrá solicitar la ampliación en seis
meses de la fecha de cada uno de los vencimientos de los plazos pendientes a la fecha
de entrada en vigor de este Decreto ley.
2. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en este artículo a las siguientes
deudas tributarias:
a) Las derivadas de la importación de bienes bajo la modalidad de pago diferido,
previsto en el artículo 108.2 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de
agosto.
b) Las derivadas de los tributos cedidos por el Estado.

cve: BOE-A-2021-5269
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 2. Ampliación excepcional de las fechas de vencimiento de pago de las deudas
tributarias aplazadas o fraccionadas.