I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas excepcionales. (BOE-A-2021-5269)
Decreto-ley 1/2021, de 28 de enero, por el que se adoptan medidas excepcionales para facilitar el pago de determinadas deudas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 38265

establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes.
El presente Decreto ley no vulnera los límites materiales del mismo, porque no afecta
al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del Título I de la
Constitución, cuando se limita principalmente, no a disminuir la carga tributaria, sino a
facilitar el pago de las deudas tributarias. Respecto a la modificación de la tributación del
juego, el Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza
tributaria a través de la figura del Decreto ley, ha recordado recientemente, en el
fundamento jurídico 6 de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento
normativo no está vedado para cualquier modificación que afecte a normas tributarias,
«sino solamente aquellas «que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n]
sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el
conjunto del sistema tributario», para lo cual «es preciso tener en cuenta, en cada caso,
en qué tributo concreto incide el Decreto ley –constatando su naturaleza, estructura y la
función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o
medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del
mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción
normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se
trate» (STC 73/2017, citada por los recurrentes, FJ 2)».
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas
hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones "sustanciales"
del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de "uno de los
pilares estructurales de nuestro sistema tributario" [SSTC 182/1997, de 28 de octubre,
FJ 9; 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La
STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto
sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como "apéndice" o
"complemento" de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los
límites del art. 86.1 CE la modificación por real Decreto ley del tipo de gravamen de
impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, "lejos de
configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el
consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica", de modo que
esa modificación parcial "no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los
ciudadanos en el conjunto del sistema tributario" (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para
el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio,
FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma
manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del art. 86.1 CE la
reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el
impuesto de sucesiones y donaciones, que "a diferencia del impuesto sobre la renta de
las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el
consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad
económica", al no poderse afirmar que "repercuta sensiblemente en el criterio de reparto
de la carga tributaria entre los contribuyentes" (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8).»
Parece evidente que los tributos sobre el juego, no constituyen ni «un pilar
estructural» del sistema tributario español, ni tienen una posición central en el especial
subsistema tributario canario, al gravar una específica manifestación de la capacidad
económica. La autorización a modificar las cuantías fijas respecto a las máquinas o
aparatos automáticos, para adaptar las mismas a la realidad del desarrollo del juego
teniendo en cuenta las restricciones y suspensiones decretadas en la lucha contra la
pandemia, no supone una modificación sustancial de la posición de los contribuyentes
frente a la globalidad de la tributación del juego que abarca, además de las máquinas o
aparatos automáticos, el bingo, los casinos y las apuestas.
Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y
urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al
apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del
Estatuto de Autonomía de Canarias, un Decreto ley como el que nos ocupa.

cve: BOE-A-2021-5269
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Núm. 81