III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE HACIENDA. Convenios. (BOE-A-2021-5262)
Resolución de 26 de marzo de 2021, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio con la Federación Española de Municipios y Provincias, en materia de intercambio de información tributaria y colaboración en la gestión recaudatoria con las entidades locales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 3 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 38184
tratamiento en relación con lo dispuesto en los artículos 94.5 y 95.1.b) de la Ley General
Tributaria.
Por su parte, el artículo 95.1 de la Ley General Tributaria, después de sentar el
principio general de que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y
sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya
gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros,
enumera una serie de excepciones al mismo dentro de las que se encuentra el supuesto
–apartado b)– de que la cesión tenga por objeto la colaboración con otras
Administraciones Tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el
ámbito de sus competencias.
Asimismo, el artículo 95.1.j) de la citada Ley ampara la cesión de información con
trascendencia tributaria para la colaboración con órganos o entidades de derecho público
encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta
identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la
práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.
Por otro lado, en los artículos 3.2 y 34.1.g) de la Ley General Tributaria, se establece,
de una parte, que los principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos
derivados del cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación del
sistema tributario y, de otra, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación
y copia de las declaraciones por ellos presentadas.
En cuanto a la regulación del suministro de información tributaria a otras
Administraciones Públicas, el artículo 95 apartado 1.k) de la Ley General Tributaria,
como excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, autoriza
su cesión a favor de las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones,
previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
Respecto al soporte para llevar a cabo el intercambio de datos, se estará a lo
establecido en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo al
intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos
entre Administraciones Públicas, órganos, organismos públicos y entidades de derecho
público, garantizándose, en todo caso, la seguridad del entorno cerrado y la protección
de los datos que se trasmitan.
En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 de la Ley General Tributaria,
añade que en los casos de cesión previstos en el apartado 1, la información de carácter
tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios
informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones Públicas puedan disponer de la
información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de
certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.
En el mismo sentido se pronuncia la «Orden (del Ministerio de Economía y Hacienda)
de 18 de noviembre de 1999 que regula el suministro de información tributaria a las
Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos
contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria» (actual artículo 95.1 de la
Ley 58/2003, General Tributaria). En particular, el artículo 2 de esta Orden regula el
suministro de información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones
atribuidas a las Administraciones Públicas, previendo que «cuando el suministro de
información sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o
telemáticos atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán convenir en
cada caso concreto lo que estimen más conveniente».
De acuerdo con ello, la Agencia Tributaria ha ido incorporando tecnologías de cesión
electrónica de información a las Administraciones Públicas altamente eficaces para la
obtención de información tributaria, que ofrecen los datos de manera inmediata.
Por todo ello se hace necesaria una nueva regulación del sistema de intercambio de
información tributaria que prevea todas las posibilidades tecnológicas que soportan en la
actualidad el intercambio de datos y permita a ambas partes la agilización en la
cve: BOE-A-2021-5262
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 80
Sábado 3 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 38184
tratamiento en relación con lo dispuesto en los artículos 94.5 y 95.1.b) de la Ley General
Tributaria.
Por su parte, el artículo 95.1 de la Ley General Tributaria, después de sentar el
principio general de que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y
sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya
gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros,
enumera una serie de excepciones al mismo dentro de las que se encuentra el supuesto
–apartado b)– de que la cesión tenga por objeto la colaboración con otras
Administraciones Tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el
ámbito de sus competencias.
Asimismo, el artículo 95.1.j) de la citada Ley ampara la cesión de información con
trascendencia tributaria para la colaboración con órganos o entidades de derecho público
encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta
identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la
práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.
Por otro lado, en los artículos 3.2 y 34.1.g) de la Ley General Tributaria, se establece,
de una parte, que los principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos
derivados del cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación del
sistema tributario y, de otra, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación
y copia de las declaraciones por ellos presentadas.
En cuanto a la regulación del suministro de información tributaria a otras
Administraciones Públicas, el artículo 95 apartado 1.k) de la Ley General Tributaria,
como excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, autoriza
su cesión a favor de las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones,
previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
Respecto al soporte para llevar a cabo el intercambio de datos, se estará a lo
establecido en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo al
intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos
entre Administraciones Públicas, órganos, organismos públicos y entidades de derecho
público, garantizándose, en todo caso, la seguridad del entorno cerrado y la protección
de los datos que se trasmitan.
En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 de la Ley General Tributaria,
añade que en los casos de cesión previstos en el apartado 1, la información de carácter
tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios
informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones Públicas puedan disponer de la
información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de
certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.
En el mismo sentido se pronuncia la «Orden (del Ministerio de Economía y Hacienda)
de 18 de noviembre de 1999 que regula el suministro de información tributaria a las
Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos
contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria» (actual artículo 95.1 de la
Ley 58/2003, General Tributaria). En particular, el artículo 2 de esta Orden regula el
suministro de información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones
atribuidas a las Administraciones Públicas, previendo que «cuando el suministro de
información sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o
telemáticos atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán convenir en
cada caso concreto lo que estimen más conveniente».
De acuerdo con ello, la Agencia Tributaria ha ido incorporando tecnologías de cesión
electrónica de información a las Administraciones Públicas altamente eficaces para la
obtención de información tributaria, que ofrecen los datos de manera inmediata.
Por todo ello se hace necesaria una nueva regulación del sistema de intercambio de
información tributaria que prevea todas las posibilidades tecnológicas que soportan en la
actualidad el intercambio de datos y permita a ambas partes la agilización en la
cve: BOE-A-2021-5262
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 80