I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Simplificación administrativa. Economía. (BOE-A-2021-5210)
Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.
57 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37908
En las consultas a las administraciones públicas afectadas en que se les solicite
informe se indicará expresamente la posibilidad de requerir, dentro del plazo para emitir
aquel, la subsanación de la documentación presentada por el sujeto promotor.
3. La remisión al sujeto promotor de los informes y alegaciones recibidos en los
trámites de información pública y consultas se realizará dentro de los diez días hábiles
siguientes a la finalización de estos.
4. Una vez realizadas las consultas a las administraciones públicas y a las
personas interesadas previstas en los artículos 22, 30, 37 y 46 de la Ley 21/2013, de 9
de diciembre, y de conformidad con lo previsto en dicha ley, aquellas solo podrán ser
consultadas de nuevo en los siguientes supuestos:
a) En los casos de incorporación en el plan, programa o proyecto, o en el estudio
ambiental estratégico o estudio de impacto ambiental, de modificaciones que supongan
efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente.
b) Cuando el órgano ambiental, en el trámite de análisis técnico del expediente,
considere que las consultas no se hicieron de acuerdo con lo establecido en la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las dos letras anteriores, se realizarán en todo caso
nuevas consultas cuando proceda la modificación de la declaración ambiental
estratégica conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
5. Conforme a lo establecido en el artículo 37.5 de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, el órgano sustantivo pondrá a disposición de las administraciones públicas
afectadas y de las personas interesadas, y en la correspondiente sede electrónica,
aquella información que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de
información pública y que resulte relevante a los efectos de la ejecución del proyecto de
que se trate, sin que en ningún caso dicha puesta a disposición dé lugar a la reiteración
del trámite de información o consulta pública.
Artículo 33. Finalización de la evaluación ambiental sin pronunciamiento ambiental.
1. Si en cualquier momento de la tramitación del procedimiento de evaluación
ambiental el órgano ambiental llegase a la conclusión de que el plan, programa o
proyecto no entra en el ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o
norma básica estatal que la sustituya, dará por finalizada la evaluación ambiental y
dictará resolución de terminación del procedimiento sin pronunciamiento ambiental, lo
que conllevará el archivo de las actuaciones de evaluación ambiental.
2. La resolución, en la que se hará constar expresamente la circunstancia que la
motiva, se notificará al sujeto promotor. Asimismo, se comunicará al órgano sustantivo,
habilitando a este para la adopción, aprobación o autorización del plan, programa o
proyecto, o, en su caso, al sujeto promotor para la presentación de la correspondiente
declaración responsable o comunicación, sin necesidad de seguir los trámites previstos
en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya, y sin
perjuicio de la eventual obligación de someter la actividad a evaluación de incidencia
ambiental.
Artículo 34. Finalización de la evaluación ambiental por inviabilidad ambiental del plan,
programa o proyecto.
1. Si en cualquier momento del procedimiento de evaluación ambiental el órgano
ambiental llegase a la conclusión de que el plan, programa o proyecto es inviable por
razones ambientales, dará por finalizada la evaluación ambiental, después de dar
audiencia al sujeto promotor y al órgano sustantivo por diez días hábiles, y dictará
resolución de terminación del procedimiento por inviabilidad ambiental, lo que conllevará
el archivo de las actuaciones de evaluación ambiental.
2. La resolución se notificará al sujeto promotor, con su motivación y con la
indicación de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella.
cve: BOE-A-2021-5210
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37908
En las consultas a las administraciones públicas afectadas en que se les solicite
informe se indicará expresamente la posibilidad de requerir, dentro del plazo para emitir
aquel, la subsanación de la documentación presentada por el sujeto promotor.
3. La remisión al sujeto promotor de los informes y alegaciones recibidos en los
trámites de información pública y consultas se realizará dentro de los diez días hábiles
siguientes a la finalización de estos.
4. Una vez realizadas las consultas a las administraciones públicas y a las
personas interesadas previstas en los artículos 22, 30, 37 y 46 de la Ley 21/2013, de 9
de diciembre, y de conformidad con lo previsto en dicha ley, aquellas solo podrán ser
consultadas de nuevo en los siguientes supuestos:
a) En los casos de incorporación en el plan, programa o proyecto, o en el estudio
ambiental estratégico o estudio de impacto ambiental, de modificaciones que supongan
efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente.
b) Cuando el órgano ambiental, en el trámite de análisis técnico del expediente,
considere que las consultas no se hicieron de acuerdo con lo establecido en la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las dos letras anteriores, se realizarán en todo caso
nuevas consultas cuando proceda la modificación de la declaración ambiental
estratégica conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
5. Conforme a lo establecido en el artículo 37.5 de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, el órgano sustantivo pondrá a disposición de las administraciones públicas
afectadas y de las personas interesadas, y en la correspondiente sede electrónica,
aquella información que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de
información pública y que resulte relevante a los efectos de la ejecución del proyecto de
que se trate, sin que en ningún caso dicha puesta a disposición dé lugar a la reiteración
del trámite de información o consulta pública.
Artículo 33. Finalización de la evaluación ambiental sin pronunciamiento ambiental.
1. Si en cualquier momento de la tramitación del procedimiento de evaluación
ambiental el órgano ambiental llegase a la conclusión de que el plan, programa o
proyecto no entra en el ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o
norma básica estatal que la sustituya, dará por finalizada la evaluación ambiental y
dictará resolución de terminación del procedimiento sin pronunciamiento ambiental, lo
que conllevará el archivo de las actuaciones de evaluación ambiental.
2. La resolución, en la que se hará constar expresamente la circunstancia que la
motiva, se notificará al sujeto promotor. Asimismo, se comunicará al órgano sustantivo,
habilitando a este para la adopción, aprobación o autorización del plan, programa o
proyecto, o, en su caso, al sujeto promotor para la presentación de la correspondiente
declaración responsable o comunicación, sin necesidad de seguir los trámites previstos
en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya, y sin
perjuicio de la eventual obligación de someter la actividad a evaluación de incidencia
ambiental.
Artículo 34. Finalización de la evaluación ambiental por inviabilidad ambiental del plan,
programa o proyecto.
1. Si en cualquier momento del procedimiento de evaluación ambiental el órgano
ambiental llegase a la conclusión de que el plan, programa o proyecto es inviable por
razones ambientales, dará por finalizada la evaluación ambiental, después de dar
audiencia al sujeto promotor y al órgano sustantivo por diez días hábiles, y dictará
resolución de terminación del procedimiento por inviabilidad ambiental, lo que conllevará
el archivo de las actuaciones de evaluación ambiental.
2. La resolución se notificará al sujeto promotor, con su motivación y con la
indicación de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella.
cve: BOE-A-2021-5210
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 79