I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Salud. (BOE-A-2021-5209)
Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Viernes 2 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 37867

nombre del Rey la Ley de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de
Galicia.
Artículo único.

Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

La Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno.

El artículo 33 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 33.

Autoridad sanitaria.

1. Dentro de sus respectivas competencias, tienen la condición de autoridad
sanitaria el Consello de la Xunta de Galicia, la persona titular de la consejería con
competencias en sanidad, las personas titulares de los órganos de dirección de la
consejería con competencias en materia de sanidad de quien dependan la
inspección de servicios sanitarios y la inspección en el ámbito de la salud pública y
los alcaldes o alcaldesas. Asimismo, tienen la condición de autoridad sanitaria las
personas titulares de las jefaturas territoriales de la consejería competente en
materia de sanidad en su ámbito correspondiente.
2. Corresponderá a las personas titulares de los órganos citados, en el
ámbito de sus respectivas competencias, establecer las intervenciones públicas
necesarias para garantizar los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía,
entre ellos los previstos en los artículos 34.12 y 38.
3. Los profesionales sanitarios y las profesionales sanitarias que, en el
desempeño de sus funciones como personal empleado público, tengan asignadas
funciones de detección, seguimiento y control de las enfermedades transmisibles
en los supuestos de crisis sanitarias declaradas o epidemias tendrán, asimismo, la
consideración de autoridad sanitaria a los efectos de la presente ley. A tal efecto,
en el desempeño de sus funciones podrán recabar en todo momento la
colaboración de los ciudadanos y las ciudadanas y hacer requerimientos
individuales a los mismos y las mismas, por razones sanitarias vinculadas a la
contención de la enfermedad, que serán de obligado cumplimiento.
4. Todo el personal al servicio de la Administración autonómica y local que
desarrolle actividades de inspección tendrá la condición de autoridad sanitaria en
el desempeño de sus funciones y a los efectos de la presente ley.
5. En ejercicio de sus funciones, las autoridades sanitarias y sus agentes
podrán recabar el apoyo y la cooperación de otros funcionarios públicos y otras
funcionarias públicas, incluidos los de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así
como de cualquier persona física, institución o persona jurídica.»
El número 12 del artículo 34 queda con la siguiente redacción:

«12. Adoptar las medidas preventivas que se estimen pertinentes en caso de
que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y
extraordinario para la salud. A tal efecto, la autoridad sanitaria competente podrá
proceder a la incautación o inmovilización de productos, la suspensión del ejercicio
de actividades, el cierre de empresas o de sus instalaciones, la intervención de
medios materiales y personales y cuantas otras medidas se estimen
sanitariamente justificadas. La duración de las medidas a que se refiere este
apartado se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas
acordadas por resoluciones motivadas, no excediendo de lo que exija la situación
de riesgo extraordinario que las justificó. Podrá, asimismo, adoptar medidas
preventivas en materia de salud pública en los términos previstos en el
artículo 38.»

cve: BOE-A-2021-5209
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Dos.