I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Salud. (BOE-A-2021-5209)
Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Tres.
Sec. I. Pág. 37868
Se añade un nuevo número 15 al artículo 34, con la siguiente redacción:
«15. Establecer prohibiciones, limitaciones y estrategias de prevención del
consumo de bebidas alcohólicas para avanzar en la desnormalización de su
consumo por las personas menores de edad. Con esta finalidad, y por disposición
directa de la presente ley, queda prohibido el consumo en grupo de bebidas
alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y otros lugares de tránsito
público.»
Cuatro.
Se añade un número 4 al artículo 37, con la siguiente redacción:
«4. En los supuestos de crisis sanitarias o epidemias, la autoridad sanitaria
autonómica y local podrá encomendar el ejercicio de funciones de inspección de
salud pública, en caso de insuficiencia de medios, a otros cuerpos de funcionarios
y funcionarias dependientes de la misma, para la vigilancia del cumplimiento de
las normas y medidas de prevención adoptadas para hacer frente a las situaciones
indicadas. Este personal, en el desarrollo de las funciones de inspección, tendrá la
condición de autoridad sanitaria.»
Cinco.
El artículo 38 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 38.
Medidas preventivas en materia de salud pública.
a) La incautación o inmovilización de productos.
b) La suspensión del ejercicio de actividades.
c) El cierre de empresas o de sus instalaciones.
d) La intervención de medios materiales o personales.
e) Limitaciones de aforo.
f) Limitaciones de horarios de apertura y/o cierre de establecimientos,
lugares o actividades.
g) Medidas de seguridad sanitaria e higiene en determinados lugares y/o
para el desarrollo de actividades.
h) La obligación de elaboración de protocolos o planes de contingencia en
determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades.
i) Medidas de autoprotección individual, tales como el uso de mascarilla y/o
de otros elementos de protección, y el mantenimiento de distancias de seguridad
interpersonal o entre mesas o agrupaciones de mesas en los locales abiertos al
público y en las terrazas al aire libre.
j) La intervención de centros de servicios sociales en los términos previstos
en el artículo siguiente.
k) La obligación de suministro de datos necesarios para el control y la
contención del riesgo para la salud pública de que se trate y el registro de los
datos suministrados, en especial de datos que permitan la identificación de
personas procedentes de lugares o asistentes a actividades o establecimientos
que presenten un riesgo de transmisión de enfermedades infectocontagiosas, al
objeto de que las autoridades sanitarias puedan desarrollar su labor de control e
investigación epidemiológica de brotes o situaciones de especial riesgo para la
salud de la población. En todo caso, los datos registrados serán los estrictamente
indispensables para cumplir con dicha finalidad de control y contención del riesgo,
siendo tratados los datos de carácter personal con estricto respeto a la normativa
en materia de protección de datos.
cve: BOE-A-2021-5209
Verificable en https://www.boe.es
1. Al objeto de proteger la salud pública, las autoridades sanitarias
autonómicas y locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar
medidas preventivas de obligado cumplimiento cuando exista o se sospeche
razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la
población. Estas medidas podrán consistir en:
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Tres.
Sec. I. Pág. 37868
Se añade un nuevo número 15 al artículo 34, con la siguiente redacción:
«15. Establecer prohibiciones, limitaciones y estrategias de prevención del
consumo de bebidas alcohólicas para avanzar en la desnormalización de su
consumo por las personas menores de edad. Con esta finalidad, y por disposición
directa de la presente ley, queda prohibido el consumo en grupo de bebidas
alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y otros lugares de tránsito
público.»
Cuatro.
Se añade un número 4 al artículo 37, con la siguiente redacción:
«4. En los supuestos de crisis sanitarias o epidemias, la autoridad sanitaria
autonómica y local podrá encomendar el ejercicio de funciones de inspección de
salud pública, en caso de insuficiencia de medios, a otros cuerpos de funcionarios
y funcionarias dependientes de la misma, para la vigilancia del cumplimiento de
las normas y medidas de prevención adoptadas para hacer frente a las situaciones
indicadas. Este personal, en el desarrollo de las funciones de inspección, tendrá la
condición de autoridad sanitaria.»
Cinco.
El artículo 38 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 38.
Medidas preventivas en materia de salud pública.
a) La incautación o inmovilización de productos.
b) La suspensión del ejercicio de actividades.
c) El cierre de empresas o de sus instalaciones.
d) La intervención de medios materiales o personales.
e) Limitaciones de aforo.
f) Limitaciones de horarios de apertura y/o cierre de establecimientos,
lugares o actividades.
g) Medidas de seguridad sanitaria e higiene en determinados lugares y/o
para el desarrollo de actividades.
h) La obligación de elaboración de protocolos o planes de contingencia en
determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades.
i) Medidas de autoprotección individual, tales como el uso de mascarilla y/o
de otros elementos de protección, y el mantenimiento de distancias de seguridad
interpersonal o entre mesas o agrupaciones de mesas en los locales abiertos al
público y en las terrazas al aire libre.
j) La intervención de centros de servicios sociales en los términos previstos
en el artículo siguiente.
k) La obligación de suministro de datos necesarios para el control y la
contención del riesgo para la salud pública de que se trate y el registro de los
datos suministrados, en especial de datos que permitan la identificación de
personas procedentes de lugares o asistentes a actividades o establecimientos
que presenten un riesgo de transmisión de enfermedades infectocontagiosas, al
objeto de que las autoridades sanitarias puedan desarrollar su labor de control e
investigación epidemiológica de brotes o situaciones de especial riesgo para la
salud de la población. En todo caso, los datos registrados serán los estrictamente
indispensables para cumplir con dicha finalidad de control y contención del riesgo,
siendo tratados los datos de carácter personal con estricto respeto a la normativa
en materia de protección de datos.
cve: BOE-A-2021-5209
Verificable en https://www.boe.es
1. Al objeto de proteger la salud pública, las autoridades sanitarias
autonómicas y locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar
medidas preventivas de obligado cumplimiento cuando exista o se sospeche
razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la
población. Estas medidas podrán consistir en: