I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Salud. (BOE-A-2021-5209)
Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37869
l) Ordenar a los ciudadanos y las ciudadanas la prestación de servicios
personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de
necesidad.
m) Cualesquiera otras medidas ajustadas a la legalidad vigente y
sanitariamente justificadas.
2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/1986, de 14
de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, al objeto de proteger
la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias
autonómicas, dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo exigiesen
razones sanitarias de urgencia o necesidad:
a) Podrán adoptar medidas preventivas de reconocimiento, tratamiento,
hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan
suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación
sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones
sanitarias en que se desarrolle una actividad.
b) A fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las
acciones preventivas generales y de la posible adopción de las medidas
preventivas previstas en el número 1 de este precepto, podrán adoptar las
medidas oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que
estén o hayan estado en contacto con ellas y del ambiente inmediato, así como las
que se estimen necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. En
particular, podrán adoptarse las siguientes medidas preventivas:
1.ª) Medidas de control de las personas enfermas, cuando fuera procedente,
como el aislamiento en domicilio, el internamiento en centro hospitalario o el
aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para tal fin.
2.ª) Sometimiento de las personas enfermas a tratamiento adecuado.
3.ª) Medidas de control de las personas que estén o hayan estado en
contacto con las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en
el domicilio o en otro lugar adecuado para tal fin. A estos efectos, se entenderá por
cuarentena la restricción de las actividades y la separación, de las demás
personas que no están enfermas, de una persona respecto a la cual pueda
tenerse razonablemente la sospecha de que estuvo o haya podido estar expuesta
a un riesgo para la salud pública y sea una posible fuente de propagación
adicional de enfermedades, de acuerdo con los principios científicos, las pruebas
científicas o la información disponible.
4.ª) Sometimiento a observación o a medidas de vigilancia del estado de
salud, a examen médico o a pruebas diagnósticas de personas que presenten
síntomas compatibles con la enfermedad transmisible de que se trate o de
personas respecto a las cuales existan otros indicios objetivos de que puedan
suponer un riesgo de transmisión de la enfermedad. La observación, el examen o
las pruebas serán lo menos intrusivos o invasivos posible para permitir lograr el
objetivo de salud pública consistente en prevenir o contener la propagación de la
enfermedad.
5.ª) Sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad,
incluida la vacunación o inmunización, con información, en todo caso, de los
posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas medidas.
6.ª) Medidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de
las personas que estén o hayan estado en contacto con ellas, así como de las
zonas afectadas. A estos efectos, se entenderá por zona afectada aquellos
lugares geográficos en los cuales sean necesarias medidas sanitarias de control
de la propagación de la enfermedad. La determinación de la zona afectada se
efectuará de acuerdo con los principios de precaución y proporcionalidad,
procurando, siempre que resulte posible y eficaz, actuar lo antes posible o con
cve: BOE-A-2021-5209
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37869
l) Ordenar a los ciudadanos y las ciudadanas la prestación de servicios
personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de
necesidad.
m) Cualesquiera otras medidas ajustadas a la legalidad vigente y
sanitariamente justificadas.
2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/1986, de 14
de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, al objeto de proteger
la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias
autonómicas, dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo exigiesen
razones sanitarias de urgencia o necesidad:
a) Podrán adoptar medidas preventivas de reconocimiento, tratamiento,
hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan
suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación
sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones
sanitarias en que se desarrolle una actividad.
b) A fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las
acciones preventivas generales y de la posible adopción de las medidas
preventivas previstas en el número 1 de este precepto, podrán adoptar las
medidas oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que
estén o hayan estado en contacto con ellas y del ambiente inmediato, así como las
que se estimen necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. En
particular, podrán adoptarse las siguientes medidas preventivas:
1.ª) Medidas de control de las personas enfermas, cuando fuera procedente,
como el aislamiento en domicilio, el internamiento en centro hospitalario o el
aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para tal fin.
2.ª) Sometimiento de las personas enfermas a tratamiento adecuado.
3.ª) Medidas de control de las personas que estén o hayan estado en
contacto con las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en
el domicilio o en otro lugar adecuado para tal fin. A estos efectos, se entenderá por
cuarentena la restricción de las actividades y la separación, de las demás
personas que no están enfermas, de una persona respecto a la cual pueda
tenerse razonablemente la sospecha de que estuvo o haya podido estar expuesta
a un riesgo para la salud pública y sea una posible fuente de propagación
adicional de enfermedades, de acuerdo con los principios científicos, las pruebas
científicas o la información disponible.
4.ª) Sometimiento a observación o a medidas de vigilancia del estado de
salud, a examen médico o a pruebas diagnósticas de personas que presenten
síntomas compatibles con la enfermedad transmisible de que se trate o de
personas respecto a las cuales existan otros indicios objetivos de que puedan
suponer un riesgo de transmisión de la enfermedad. La observación, el examen o
las pruebas serán lo menos intrusivos o invasivos posible para permitir lograr el
objetivo de salud pública consistente en prevenir o contener la propagación de la
enfermedad.
5.ª) Sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad,
incluida la vacunación o inmunización, con información, en todo caso, de los
posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas medidas.
6.ª) Medidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de
las personas que estén o hayan estado en contacto con ellas, así como de las
zonas afectadas. A estos efectos, se entenderá por zona afectada aquellos
lugares geográficos en los cuales sean necesarias medidas sanitarias de control
de la propagación de la enfermedad. La determinación de la zona afectada se
efectuará de acuerdo con los principios de precaución y proporcionalidad,
procurando, siempre que resulte posible y eficaz, actuar lo antes posible o con
cve: BOE-A-2021-5209
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Núm. 79