I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Salud. (BOE-A-2021-5209)
Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Viernes 2 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 37870

mayor intensidad o medida sobre las zonas concretas en que se produjese la
mayor afección, para evitar perjuicios innecesarios al resto de la población.
Entre otras, estas medidas podrán consistir en:
i) Medidas que conlleven la limitación o restricción de la circulación o
movilidad de las personas dentro de la zona afectada o en determinados lugares y
espacios dentro de dicha zona o en determinadas franjas horarias.
ii) Medidas de control de la salida de la zona afectada o de entrada en la
misma.
iii) Restricciones a las agrupaciones de personas, incluidas las reuniones
privadas entre no convivientes, especialmente en los lugares y espacios o con
ocasión del desarrollo de actividades que conlleven un mayor riesgo de
propagación de la enfermedad; todo ello sin perjuicio de las competencias
estatales en relación con las reuniones en lugares de tránsito público y las
manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el
artículo 21 de la Constitución española.
iv) Medidas de cribado consistentes en la realización de pruebas
diagnósticas de determinados sectores o grupos de la población particularmente
afectados o vulnerables.
Las restricciones a los desplazamientos y agrupaciones de personas
enumeradas anteriormente nunca podrán ser absolutas, debiendo expresar con
claridad y precisión los desplazamientos y agrupaciones que se restringen,
actuando con preferencia sobre los desplazamientos y agrupaciones por razones
meramente recreativas y de ocio. Habrán de admitirse, en todo caso, aquellos
desplazamientos y agrupaciones que se desarrollen por motivos esenciales o
justificados compatibles con la protección de la salud, sin perjuicio, en su caso, de
los controles o medidas de prevención adicionales que pudieran establecerse.
7.ª) Aquellas otras medidas sanitarias justificadas y necesarias que, de
acuerdo con los riesgos y circunstancias en cada caso concurrentes, se estimen
adecuadas para impedir o controlar la propagación de la enfermedad, en función
del estado de la ciencia y del conocimiento existente en cada momento, siempre
con sujeción a los criterios y principios establecidos en la presente ley y, en
particular, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.»
Se añade un nuevo artículo 38 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 bis.

Intervención de centros de servicios sociales.

1. En los casos de riesgo inminente y grave para la salud de la población,
como crisis sanitarias o epidemias, la autoridad sanitaria autonómica competente,
en función de la situación epidemiológica y asistencial de cada centro o del
territorio concreto en que este se encuentre, y siempre en atención a los principios
de necesidad y proporcionalidad y a la situación de vulnerabilidad de las personas
mayores o con discapacidad o de otras personas usuarias, podrá intervenir los
centros de servicios sociales de carácter residencial de personas mayores y
personas con discapacidad u otros centros de servicios sociales de análoga
naturaleza, de carácter público o privado, y disponer una serie de actuaciones en
los mismos que podrán consistir en:
a) Asumir o controlar la asistencia sanitaria de las personas residentes con el
personal sanitario propio del centro.
b) Ordenar, por motivos de salud pública justificados, el alta, la baja, la
reubicación y el traslado de las personas residentes a otro centro residencial, con
independencia de su carácter público o privado. La adopción de estas medidas

cve: BOE-A-2021-5209
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Seis.