I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Salud. (BOE-A-2021-5209)
Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37864
ello podría dificultar su fin primordial, que es la tutela de la salud pública. De ahí que se
introduzcan cláusulas finales abiertas que permitan la adaptación a las circunstancias del
caso, si bien debe tratarse en todo caso de medidas rodeadas de las necesarias
garantías.
En relación con las medidas en materia de salud pública, se introducen, además, tres
nuevos artículos: el 38 bis, el 38 ter y el 38 quater.
En el primero de ellos se contemplan previsiones en relación con la medida
específica de intervención de centros de servicios sociales, al ser una medida que se ha
revelado necesaria para la protección de la salud pública en la actual pandemia.
En el nuevo artículo 38 ter se aclaran aspectos fundamentales sobre la naturaleza de
las medidas preventivas, con la finalidad de velar por su operatividad y eficacia,
aclarando que su adopción no requiere de un procedimiento administrativo específico y
su diferente naturaleza de las medidas provisionales que aparecen conectadas a un
procedimiento administrativo. Se establecen, además, las garantías fundamentales de
motivación, publicación, en su caso, cuando las medidas afecten a una pluralidad
indeterminada de personas, y audiencia, si la medida afecta a una o varias personas
determinadas, siempre que ello sea posible, garantizándose, si no lo fuese, su
realización en un momento posterior. También se alude, entre otras cuestiones, al
principio de precaución, que posibilitará la lícita adopción de las medidas cuando se
ajusten a una adecuada evaluación del riesgo según la información disponible en ese
momento. Se contemplan, asimismo, otros requisitos de importancia como la
temporalidad de las medidas o la necesaria información a la población afectada.
Junto a ello, se impone expresamente como límite absoluto el respeto a la dignidad
de la persona y se contempla una serie de reglas sobre las medidas de posible
adopción, como la relativa a que deben ser lo menos intrusivas e invasivas posible para
lograr el objetivo de salud pública, inspiradas también en lo dispuesto en el Reglamento
sanitario internacional. Se contemplan, asimismo, siguiendo la línea de lo ya indicado en
la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, las reglas de preferencia por la
colaboración voluntaria de las personas afectadas con las autoridades sanitarias, la
prohibición de adopción de medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida y el
mandato de que se utilicen las medidas que menos perjudiquen la libertad de circulación
de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualquier otro derecho
afectado, junto con el necesario respeto al principio de proporcionalidad.
Además, para el caso concreto de adopción de medidas limitativas de derechos
fundamentales y libertades públicas, se establece expresamente, además de la garantía
judicial en los términos previstos en la legislación procesal, la exigencia de motivación
expresa de su proporcionalidad con arreglo a los tres subprincipios o reglas que,
conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, integran dicho principio; esto es:
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, que mediante la
medida adoptada sea posible conseguir el objetivo pretendido –idoneidad–, que no
exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto –
necesidad– y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general
que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, en atención a la gravedad de la
injerencia y las circunstancias personales de quienes la sufren –proporcionalidad
estricta–.
Por otra parte, en la gestión de crisis sanitarias no ha de olvidarse el papel que
puede desarrollar la tecnología teniendo en cuenta el uso extendido de los dispositivos y
aplicaciones en la población, en especial como mecanismo para la información,
prevención, detección y seguimiento de enfermedades, particularmente de las de
carácter transmisible, tal y como han puesto de manifiesto, con motivo de la crisis
causada por la COVID-19, tanto la Comisión Europea (en documentos como la
Recomendación (UE) 2020/518 de la Comisión, de 8 de abril de 2020, relativa a un
conjunto de instrumentos comunes de la Unión para la utilización de la tecnología y los
datos a fin de combatir y superar la crisis de la COVID-19, o la Comunicación relativa a
las orientaciones sobre las aplicaciones móviles de apoyo a la lucha contra la pandemia
cve: BOE-A-2021-5209
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37864
ello podría dificultar su fin primordial, que es la tutela de la salud pública. De ahí que se
introduzcan cláusulas finales abiertas que permitan la adaptación a las circunstancias del
caso, si bien debe tratarse en todo caso de medidas rodeadas de las necesarias
garantías.
En relación con las medidas en materia de salud pública, se introducen, además, tres
nuevos artículos: el 38 bis, el 38 ter y el 38 quater.
En el primero de ellos se contemplan previsiones en relación con la medida
específica de intervención de centros de servicios sociales, al ser una medida que se ha
revelado necesaria para la protección de la salud pública en la actual pandemia.
En el nuevo artículo 38 ter se aclaran aspectos fundamentales sobre la naturaleza de
las medidas preventivas, con la finalidad de velar por su operatividad y eficacia,
aclarando que su adopción no requiere de un procedimiento administrativo específico y
su diferente naturaleza de las medidas provisionales que aparecen conectadas a un
procedimiento administrativo. Se establecen, además, las garantías fundamentales de
motivación, publicación, en su caso, cuando las medidas afecten a una pluralidad
indeterminada de personas, y audiencia, si la medida afecta a una o varias personas
determinadas, siempre que ello sea posible, garantizándose, si no lo fuese, su
realización en un momento posterior. También se alude, entre otras cuestiones, al
principio de precaución, que posibilitará la lícita adopción de las medidas cuando se
ajusten a una adecuada evaluación del riesgo según la información disponible en ese
momento. Se contemplan, asimismo, otros requisitos de importancia como la
temporalidad de las medidas o la necesaria información a la población afectada.
Junto a ello, se impone expresamente como límite absoluto el respeto a la dignidad
de la persona y se contempla una serie de reglas sobre las medidas de posible
adopción, como la relativa a que deben ser lo menos intrusivas e invasivas posible para
lograr el objetivo de salud pública, inspiradas también en lo dispuesto en el Reglamento
sanitario internacional. Se contemplan, asimismo, siguiendo la línea de lo ya indicado en
la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, las reglas de preferencia por la
colaboración voluntaria de las personas afectadas con las autoridades sanitarias, la
prohibición de adopción de medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida y el
mandato de que se utilicen las medidas que menos perjudiquen la libertad de circulación
de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualquier otro derecho
afectado, junto con el necesario respeto al principio de proporcionalidad.
Además, para el caso concreto de adopción de medidas limitativas de derechos
fundamentales y libertades públicas, se establece expresamente, además de la garantía
judicial en los términos previstos en la legislación procesal, la exigencia de motivación
expresa de su proporcionalidad con arreglo a los tres subprincipios o reglas que,
conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, integran dicho principio; esto es:
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, que mediante la
medida adoptada sea posible conseguir el objetivo pretendido –idoneidad–, que no
exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto –
necesidad– y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general
que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, en atención a la gravedad de la
injerencia y las circunstancias personales de quienes la sufren –proporcionalidad
estricta–.
Por otra parte, en la gestión de crisis sanitarias no ha de olvidarse el papel que
puede desarrollar la tecnología teniendo en cuenta el uso extendido de los dispositivos y
aplicaciones en la población, en especial como mecanismo para la información,
prevención, detección y seguimiento de enfermedades, particularmente de las de
carácter transmisible, tal y como han puesto de manifiesto, con motivo de la crisis
causada por la COVID-19, tanto la Comisión Europea (en documentos como la
Recomendación (UE) 2020/518 de la Comisión, de 8 de abril de 2020, relativa a un
conjunto de instrumentos comunes de la Unión para la utilización de la tecnología y los
datos a fin de combatir y superar la crisis de la COVID-19, o la Comunicación relativa a
las orientaciones sobre las aplicaciones móviles de apoyo a la lucha contra la pandemia
cve: BOE-A-2021-5209
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 79