I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Salud. (BOE-A-2021-5209)
Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37863
necesarias y la finalidad de tales medidas (la protección de la salud pública y la
prevención de su pérdida o deterioro, con atención particular, en su artículo tercero, a la
finalidad de controlar las enfermedades transmisibles). La ley orgánica efectúa así, en
aplicación del artículo 81 de la Constitución española, un desarrollo directo o primario
respecto a los límites a que puedan quedar sometidos los derechos fundamentales y las
libertades públicas a favor de la protección de la salud pública, precisando las
condiciones esenciales que deben concurrir para la adopción, por parte de las
autoridades sanitarias competentes, de medidas limitativas con tal fin; un desarrollo que,
con arreglo a la doctrina constitucional expuesta, puede concretarse, respetando las
condiciones esenciales establecidas en dicha ley orgánica, por el legislador ordinario
competente en la materia (en este caso, por el legislador autonómico en ejercicio de las
competencias en materia de sanidad interior).
Conforme a lo expuesto, una de las principales finalidades de la presente ley es, así,
concretar las medidas que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación sanitaria
estatal, de rango orgánico y ordinario, pueden adoptarse por las autoridades sanitarias
gallegas para la protección de la salud pública, así como regular los requisitos que han
de cumplirse para su correcta adopción, con especial atención a las exigencias de
motivación y de proporcionalidad. También se aclara y completa el régimen sancionador
aplicable en materia de salud pública.
Si bien el objetivo fundamental de la reforma estriba en hacer frente a las carencias
normativas apuntadas, se introducen, asimismo, otras modificaciones puntuales en la
Ley 8/2008, de 10 de julio, en su mayor parte también relacionadas con aspectos
relativos a la protección de la salud pública, tal y como se describe a continuación.
III
La presente ley se estructura en un artículo único, de modificación de la Ley 8/2008,
de 10 de julio, de salud de Galicia, una disposición transitoria y una disposición final.
Respecto a las modificaciones introducidas en la Ley 8/2008, de 10 de julio, tal y
como se adelantó antes, la mayor parte de dichas modificaciones se refiere a aspectos
relacionados con la protección de la salud pública, a fin de contar con una normativa más
clara y completa en la materia.
Así, se da nueva redacción al artículo 33 de la ley para completar el concepto de
autoridad sanitaria y para precisar aquellas autoridades sanitarias que podrán establecer
las intervenciones públicas necesarias para garantizar los derechos y deberes sanitarios
de la ciudadanía y, entre ellas, las medidas preventivas tanto por razones sanitarias en
general como por razones de protección de la salud pública en particular.
En relación con las intervenciones públicas previstas en el artículo 34 de la ley, se
incorpora en su número 12 una remisión expresa a las medidas preventivas específicas
en materia de salud pública que se contemplan en la nueva redacción del artículo 38 y
se añade un nuevo número 15 relativo al posible establecimiento de prohibiciones,
limitaciones y estrategias de prevención del consumo de bebidas alcohólicas, en
especial por las personas menores de edad. Además, con esta finalidad se contempla
directamente en la ley la prohibición de consumo en grupo de bebidas alcohólicas en la
vía pública, parques y plazas públicas y otros lugares de tránsito público.
Se añade un nuevo apartado en el artículo 37 con la finalidad de garantizar la
suficiencia de medios personales para el desarrollo de las funciones de inspección de
salud pública en supuestos de crisis sanitarias o epidemias.
Se da nueva redacción al artículo 38 de la ley a fin de recoger, como se apuntó
antes, de manera más concreta y en un mismo precepto, las medidas preventivas que
pueden adoptarse por las autoridades sanitarias para la protección de la salud pública,
incluidas las limitativas de derechos fundamentales a que se refiere la Ley
orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, con
especial atención a las destinadas al control de enfermedades de carácter transmisible.
No se incluye, sin embargo, una enumeración exhaustiva y agotadora de medidas, pues
cve: BOE-A-2021-5209
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37863
necesarias y la finalidad de tales medidas (la protección de la salud pública y la
prevención de su pérdida o deterioro, con atención particular, en su artículo tercero, a la
finalidad de controlar las enfermedades transmisibles). La ley orgánica efectúa así, en
aplicación del artículo 81 de la Constitución española, un desarrollo directo o primario
respecto a los límites a que puedan quedar sometidos los derechos fundamentales y las
libertades públicas a favor de la protección de la salud pública, precisando las
condiciones esenciales que deben concurrir para la adopción, por parte de las
autoridades sanitarias competentes, de medidas limitativas con tal fin; un desarrollo que,
con arreglo a la doctrina constitucional expuesta, puede concretarse, respetando las
condiciones esenciales establecidas en dicha ley orgánica, por el legislador ordinario
competente en la materia (en este caso, por el legislador autonómico en ejercicio de las
competencias en materia de sanidad interior).
Conforme a lo expuesto, una de las principales finalidades de la presente ley es, así,
concretar las medidas que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación sanitaria
estatal, de rango orgánico y ordinario, pueden adoptarse por las autoridades sanitarias
gallegas para la protección de la salud pública, así como regular los requisitos que han
de cumplirse para su correcta adopción, con especial atención a las exigencias de
motivación y de proporcionalidad. También se aclara y completa el régimen sancionador
aplicable en materia de salud pública.
Si bien el objetivo fundamental de la reforma estriba en hacer frente a las carencias
normativas apuntadas, se introducen, asimismo, otras modificaciones puntuales en la
Ley 8/2008, de 10 de julio, en su mayor parte también relacionadas con aspectos
relativos a la protección de la salud pública, tal y como se describe a continuación.
III
La presente ley se estructura en un artículo único, de modificación de la Ley 8/2008,
de 10 de julio, de salud de Galicia, una disposición transitoria y una disposición final.
Respecto a las modificaciones introducidas en la Ley 8/2008, de 10 de julio, tal y
como se adelantó antes, la mayor parte de dichas modificaciones se refiere a aspectos
relacionados con la protección de la salud pública, a fin de contar con una normativa más
clara y completa en la materia.
Así, se da nueva redacción al artículo 33 de la ley para completar el concepto de
autoridad sanitaria y para precisar aquellas autoridades sanitarias que podrán establecer
las intervenciones públicas necesarias para garantizar los derechos y deberes sanitarios
de la ciudadanía y, entre ellas, las medidas preventivas tanto por razones sanitarias en
general como por razones de protección de la salud pública en particular.
En relación con las intervenciones públicas previstas en el artículo 34 de la ley, se
incorpora en su número 12 una remisión expresa a las medidas preventivas específicas
en materia de salud pública que se contemplan en la nueva redacción del artículo 38 y
se añade un nuevo número 15 relativo al posible establecimiento de prohibiciones,
limitaciones y estrategias de prevención del consumo de bebidas alcohólicas, en
especial por las personas menores de edad. Además, con esta finalidad se contempla
directamente en la ley la prohibición de consumo en grupo de bebidas alcohólicas en la
vía pública, parques y plazas públicas y otros lugares de tránsito público.
Se añade un nuevo apartado en el artículo 37 con la finalidad de garantizar la
suficiencia de medios personales para el desarrollo de las funciones de inspección de
salud pública en supuestos de crisis sanitarias o epidemias.
Se da nueva redacción al artículo 38 de la ley a fin de recoger, como se apuntó
antes, de manera más concreta y en un mismo precepto, las medidas preventivas que
pueden adoptarse por las autoridades sanitarias para la protección de la salud pública,
incluidas las limitativas de derechos fundamentales a que se refiere la Ley
orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, con
especial atención a las destinadas al control de enfermedades de carácter transmisible.
No se incluye, sin embargo, una enumeración exhaustiva y agotadora de medidas, pues
cve: BOE-A-2021-5209
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Núm. 79